SAP La Rioja 56/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2013
Fecha19 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00056/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 35/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON RICARDO MORENO GARCIA

SENTENCIA Nº 56 DE 2013

En LOGROÑO, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 725/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 35/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Bartolomé, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMA MUES MAGAÑA, asistida por la Letrado Doña Elena Saenz de Jubera Higuero, y como parte apelada DON Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TERESA LEO NO ORTEGA, siendo Magistrado Ponente la IIlma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Junio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gema Mues Magaña, en representación de Don Bartolomé, contra D. Francisco, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al actor el importe de 10.624,86 euros más el importe que en ejecución de sentencia se acredite como efectivamente abonado por la terminación definitiva de la nueva rehabilitación odontológica llevada a cabo por la Doctora Doña Adolfina, en el máximo de 13.302 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial respecto al principal efectivamente abonado por el actor, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Bartolomé se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de don Francisco se opuso al recurso y a su vez impugnó la sentencia de instancia, impugnación a la que se opuso la parte apelante.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por don Bartolomé en la que ejercitaba frente a don Francisco acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual y extracontractual, al amparo de los artículos 1101 y siguientes, 1254 y siguientes, 1544 y 1902, todos ellos del Código Civil, y 148 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, por defectuosa prestación del servicio de tratamiento odontológico realizado al actor por el demandado.

SEGUNDO

Los recursos de una y otro parte versan sustancialmente sobre las partidas indemnizatorias; y así, don Bartolomé alega la procedencia de ser indemnizado en la suma de 14000 euros en concepto de gastos por la reposición periódica del tratamiento rehabilitador reparador, como daño emergente; alega además que debe ser indemnizado en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia o subsidiariamente en la sentencia por secuelas dentales, pues tuvieron que realizarle cuatro endodoncias, debiendo considerarse secuela que tenga prótesis dentales y no sus dientes naturales, y por secuelas funcionales, no descartables pues el tratamiento rehabilitador no ha finalizado, así como por perjuicio estético, considerando tal el hecho de tener que llevar de por vida dientes artificiales. Reclama además el apelante la suma de 9000 euros en concepto de daños morales; y estima improcedente limitar la indemnización por el tratamiento rehabilitador fijada en la sentencia en 10440 euros, pues dicho tratamiento no ha finalizado y podría requerir más intervenciones y desembolsos económicos, por lo que su cuantificación ha de dejarse para ejecución de sentencia sin limitación alguna. Por último, alega el apelante don Bartolomé la procedencia de imponer las costas al demandado por su temeridad y mala fe.

Por su parte, don Francisco impugna la sentencia y alega que procede dictar sentencia desestimatoria de la demanda, pues no procede la condena por ninguno de los conceptos indemnizatorios fijados en la sentencia de instancia; alega que no procede la devolución de la suma de 7452 euros, coste de la prótesis realizada al demandante, pues dicha prótesis era adecuada y se hizo correctamente, y de otro lado,al tener que indemnizar también por le nuevo tratamiento, el actor se vería beneficiado con un tratamiento protésico sin coste alguno; alega además que no procede la indemnización de 560 euros por endodoncias que no tienen ninguna relación con el tratamiento realizado por el impugnante; que no procede la indemnización en la suma de 2302 euros por retirada de la prótesis, pues fue una actuación precipitada e inútil; que no procede la indemnización de 310,86 euros por consultas pues en todo caso el actor hubiera tenido que acudir al dentista, dados sus antecedentes; y por último, que no procede la indemnización de la suma a determinar en ejecución de sentencia hasta un máximo de 10440 euros por el tratamiento rehabilitador, pues era un tratamiento que en todo caso precisaba el actor, y con las indemnizaciones concedidas no le supone coste alguno.

TERCERO

Planteadas así las pretensiones de las partes en esta alzada, se reconducen al error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo. Y al respecto, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : "A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".

Y respecto de la valoración de la prueba pericial, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Junio de 2009 : "La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007, glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial la expresada resolución declara: "1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica " ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005,en cuanto establecen que: - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que...

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