SAP A Coruña 52/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2013
Fecha19 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00052/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 130/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 411/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Muros

Deliberación el día: 13 de febrero de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 52/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 130/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Muros, en Juicio Ordinario núm. 411/10, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 8.673,55 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: COTESACK S.L., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Dorrego Alonso; como APELADO: STOLT SEA FARM

S.A ., representado por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO

TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Muros, con fecha 29 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimar en su integridad la demanda promovida por el Procuradora D. Ramón Uhía Bermúdez, en nombre y representación de la mercantil "Cotesack, S.L.", contra la entidad "Stolt Sea Farm, S.A.", representada por la Procuradora Doña Caridad González Cerviño, absolviendo a la referida demandada de cuantos pedimentos fueron formulados en su contra, y haciendo expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que desestima la pretensión deducida en la demanda, en la que se pretende el pago por la demandada del precio de la compraventa de 15 toldos lonas para la cubrición de tanques dedicados a la cría de pescado, tiene como primer motivo el error en la valoración de la prueba que fundamenta el pronunciamiento impugnado, al apreciar la sentencia apelada que la demandante vendedora incurrió en un incumplimiento esencial de su obligación, al entregar una cosa distinta a la pactada por ser las lonas suministradas impropias para el destino previsto. No resulta discutida la existencia de la compraventa celebrada entre las partes y la entrega a la demandada de los toldos cuyo precio se reclama, por importe de 8.673,55 euros, así como el impago de esta cantidad, oponiendo la demandada el mencionado incumplimiento contractual de la actora.

Entrando en el examen del incumplimiento contractual discutido, y como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencias de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011 y 23 de octubre de 2012 ), debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 21 marzo 1994, 22 octubre 1997, 12 junio 1998, 14 julio 2003, 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008 ), ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982, 15 noviembre 1994, 6 octubre 1997, 11 abril 2003 y 27 marzo 2007 ), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio ( SS TS 15 marzo 1979, 30 enero 1992, 8 junio 1996, 22 octubre 1997, 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009 ).

Resulta por otro lado evidente que, una vez cumplida por la actora apelante la carga probatoria que le incumbe, con arreglo al art. 217.2 de la LEC, de probar la existencia del contrato de compraventa y la entrega material de las lonas vendidas a la demandada, es a esta parte a la que corresponde acreditar la excepción de incumplimiento contractual o "exceptio non adimpleti contractus" opuesta en su contestación a la demanda, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la LEC, la carga de probar la falta de cumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil, en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de su obligación, incumbe a la compradora...

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