SAP A Coruña 47/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2013
Número de resolución47/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 421/2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTEDª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 47/13

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintidós de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 421/2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 421/2011, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas, INMOBILIARIA COMPOSTELA SA

, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistida por el Letrado D. DIEGO PAIS RODRÍGUEZ, y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Letrado D. RICARDO ORIVE LOPEZ- ALTUNA; siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22/3/11, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de JUICIO ORDINARIO nº 421/10, interpuesta a instancia de INMOBILIARIA COMPOSTELA SA representada por el procurador Sr. Regueiro Muños y defendido por el letrado D. Diego Pais Rodríguez, contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, representado por la procuradora Sra. Goimil Martínez y asistidos del letrado Sr. Andrés Mochales Blasco y Carlos Jiménez de la Iglesia Pan, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, recogiendo el allanamiento parcial de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA frente a la pretensión del pago de daños y perjuicios por importe de 50.265,65 euros, correspondientes a las costas percibidas por el Banco por razón del desistimiento de INMOBILIARIA COMPOSTELA SA del recurso de apelación contra la sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo 331/00, tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, y debo condenar y condeno a la demandada al abono de las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

  1. - 820.260,23 euros que fueron consignados en exceso por la actora en el procedimiento 331/10. 2.- Una cantidad de 120.885,07 euros que constituyen las cantidades devengadas por el exceso de consignación hasta la fecha de interposición de esta demanda.

  2. - Por las costas del procedimiento tramitado en 1ª Instancia, medidas cautelares 20802,66 euros.

  3. - En relación a la reclamación realizada por la actora correspondientes a la diferencia entre el precio a que se tuvo que vender el edificio de c/ Altamira y su real valor de mercado, al descontar el beneficio industrial del 10,10 % resulta por tal concepto una cantidad de 1.110.530 euros.

En cuanto a las peticiones reclamadas por la actora en concepto de daños y perjuicios, por lucro cesante causado por la imposibilidad de llevar a término el proyecto de rehabilitación del edificio de Doctor Teixeiro nº 4-6 y los daños morales son desestimadas.

Hace un total de 2.072.484,36 euros."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por INMOBILIARIA COMPOSTELA SA, y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose los recursos en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo, el pasado día siete de noviembre de dos mil doce, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

La sentencia apelada resuelve una reclamación de indemnización de daños y perjuicios que trae causa de una sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo, mediante la cual se declaró la validez de un acuerdo transaccional alcanzado por las partes, lo que dio lugar a la anulación de un procedimiento de ejecución provisional de una sentencia dictada en un juicio ejecutivo.

Concretamente la sentencia del Alto Tribunal declara >.

Siendo precisamente la efectividad de esta resolución la que aquí se insta, al reclamar la demandante, "INMOBILIARIA COMPOSTELA, SL" los daños y perjuicios que se le siguieron como consecuencia del incumplimiento del acuerdo transaccional.

La sentencia apelada, partiendo del axioma de que la finalidad de la indemnización es reponer al perjudicado en el mismo estado o situación que tendría si no hubiera sufrido el daño, analiza la reclamación formulada por el demandante y estima parcialmente la demanda, condenando a la entidad demanda al abono de las siguientes cantidades:

a/ 820.260,23 euros que fueron consignados en exceso por la actora en el juicio ejecutivo 331/10;

b/ 120.885,07 euros que constituyen las cantidades devengadas por exceso de consignación hasta la fecha de interposición de la demanda;

c/ 20.802,66 euros por las costas del procedimiento de medidas cautelares tramitado en primera instancia;

d/ 1.110.530 euros correspondientes a la diferencia de valor entre el precio en el que se tuvo que vender

el edificio de la calle Altamira y su real valor de mercado, descontando el beneficio industrial del 10,10%.

Se alzan en apelación ambas partes. El actor solicitando la íntegra estimación de la demanda y la demandada su desestimación.

SEGUNDO

El debate suscitado en esta alzada abarca, por tanto, todas las cuestiones resueltas en la primera instancia, las cuales por razón de sistemática se irán analizando en el orden en que las trata la sentencia apelada. Siendo el criterio capital a tomar en consideración que nos hallamos ante el cumplimiento y ejecución de una sentencia, lo que conduce a la aplicación del art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con arreglo al cual las sentencias deberán cumplirse en sus propios términos, lo que conlleva que en la medida

de lo posible hemos de atenernos a la literalidad de su texto.

Expuesto lo cual, ha de dejarse constancia de que la entidad "BANESTO" plantea su oposición y consiguientemente su recurso oponiéndose en dos planos, de tal forma que con carácter previo a la oposición concretada a cada uno de los conceptos, formula como cuestión previa y excluyente de este debate pormenorizado, que los daños ocasionados a la actora por el incumplimiento de la transacción son únicamente imputables a la misma, puesto que tras haber cumplido las obligaciones acordadas en primer lugar incurrió en incumplimiento de las sucesivas obligaciones transaccionales, sobre las que afirma que no se ha manifestado el Tribunal Supremo ni ningún otro tribunal. Argumenta que, a tenor del acuerdo transaccional, para que "BANESTO" hiciese cesación de la ejecución judicial era requisito imprescindible el cumplimiento del conjunto de las obligaciones contraídas. Todo lo cual implicaría la inexistencia de relación de causalidad entre la conducta de "BANESTO" y los daños y perjuicios que se reclaman.

El motivo, así planteado con carácter general, ha de ser frontalmente rechazado por artificioso y carente de fundamento.

En primer lugar ha de recordarse nuevamente que nos hallamos ante un juicio ordinario cuya finalidad es lograr el cumplimiento de una resolución judicial, que ha de "cumplirse en sus propios términos". Siendo claro tajante y exento de ambigüedad el mandato del Tribunal Supremo, que se compone de pronunciamientos declarativos y de condena. Así, en primer lugar se declara la plena validez y eficacia del contrato transaccional celebrado entre las partes mediante documento de 28 de diciembre de 2001, y seguidamente se condena a la demandada a >.

Del texto expuesto, resulta con nitidez que se condena a la entidad demandada al abono de los daños y perjuicios, sin que sea preciso analizar si estos se han producido porque el Tribunal Supremo declara implícitamente que, efectivamente, ha sido así. Lo único discutible es la liquidación de tales daños y perjuicios.

La cuestión que se pretende suscitar relativa al incumplimiento de las obligaciones ulteriores impuestas en el acuerdo transaccional, es irrelevante, toda vez que el alto tribunal hace derivar la obligación de indemnizar del incumplimiento de las obligaciones iniciales, que expresamente declara como imputable a "BANESTO".

A mayor abundamiento, ha de indicarse que en todo caso el planteamiento de la entidad bancaria es inaceptable, toda vez que en los contratos sinalagmáticos la parte que incumple sus prestaciones no puede invocar el incumplimiento del contrario. Y en el presente caso, no puede olvidarse que la entidad actora inició el cumplimiento contractual, consignando la cantidad de 50.000.000 de pesetas y desistiendo del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia.

En el recurso se alega además la incongruencia de la sentencia por no haberse pronunciado expresamente sobre este extremo, motivo que no puede prosperar en la medida en que la cuestión se ha resuelto al menos implícitamente, dado que se desestima la argumentación desarrollada por la demandada, señalando expresamente que concurre relación de causalidad. En todo caso, el debate sobre el particular resulta intrascendente en la medida en que en esta segunda instancia ha quedado subsanado el defecto.

Igualmente, ha de indicarse que los razonamientos del recurso de apelación promovido por "BANESTO" relativos a la inimputabilidad de dicha entidad por no concurrir las...

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