STSJ Comunidad de Madrid 62/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2013
Número de resolución62/2013

RSU 0003610/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00062/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 62

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª ALICIA CATALA PELLON

ILMO. SR. D LUIS GASCON VERA.

En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 62/2013

En el recurso de suplicación nº 3610/2012, interpuesto por D. Juan Miguel y D. Cesar representados por el Letrado D. Luis Ferreiro Olivo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 1399/2011, siendo recurrido SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFÍA, S.A., representado por el Letrado D. Alberto Puente Pérez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GASCON VERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Miguel y D. Cesar contra SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA, en reclamación por derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha ocho de marzo de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1)-Los actores venían prestando servicios para la empresa AMBULANCIAS GONZALES S.A., subrogándose la empresa demandada el día 5 de junio de 2000, en sus contratos de trabajo reconociendo: a) D. Juan Miguel la antigüedad de 5 de junio de 2000, la categoría profesional de Conductor de ambulancia y percibiendo un salario bruto, hasta octubre de 2011 de 2.996, 22 euros; a D. Cesar la antigüedad de 8 de junio de 2000, la categoría profesional de Conductor de ambulancia y percibiendo un salario bruto, hasta octubre de 2011 de 3011, 76 euros.

2)- Que los actores hasta el 30 de octubre de 2011 desempeñaban su trabajo en un horario de lunes a viernes de 7 a 19 horas y los sábados y domingos en dos turnos uno de 7 a 19 horas y otro de los turnos de 6 a 18 horas.

Que desde el 1 de noviembre de 2011, por voluntad de la empresa se reducen las "horas de presencia" de los actores, por necesidades del servicio, pasando a tener un horario de lunes a viernes de 8 a 19 horas y los sábados y domingos en dos turnos uno de 11 a 22 horas y otro de los turnos de 10 a 22 horas y los domingos de 8 a 19 horas.

3)- Que las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia (BOCM de 28 de diciembre de 2008).

4)- Los actores desempeñan sus funciones fundamentalmente en la zona de las poblaciones de Móstoles y Alcorcón, donde las necesidades del servicio de ambulancia se han reducido desde noviembre de 2011.

5)- Que los actores fueron delegados del personal por el sindicato UGT hasta febrero de 2011.

6)- Se intentó conciliación previa resultando sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Miguel y D. Cesar, frente a SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS SANTA SOFIA S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Miguel y D. Cesar

, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, formulada en autos, recurren en suplicación los demandantes con un único motivo destinado a la censura jurídica.

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega que existe infracción de la ley por aplicación indebida del artículo 25 del III Convenio Colectivo del Sector de Trasporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad de Madrid Publicado en el BOCAM el 22 de diciembre de 2008 .

Según jurisprudencia unificadora: "(...) el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo no está abierto a todas las modificaciones de trabajo, sino únicamente a aquellas en que la empresa, al acordar la modificación, se ha acogido al régimen del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, pues la decisión empresarial podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal. Sólo entonces estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y al procedimiento especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad. De ahí que frente a lo que se afirma en la sentencia recurrida el procedimiento adecuado no es disponible por las partes, ni por el órgano judicial, sino que está en función del objeto de proceso y concretamente de si éste se dirige a impugnar una decisión empresarial que se haya acogido, al adoptarse, al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de cuál pueda ser la decisión final en cuanto a la procedencia de esa medida" ( STS 25/10/2010, recurso nº 644/2010 ) y que "La doctrina de la Sala es...

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