STSJ Comunidad de Madrid 178/2013, 22 de Febrero de 2013

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2013:2386
Número de Recurso359/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución178/2013
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0150106

Procedimiento Ordinario 359/2010

Demandante: D./Dña. Blas

PROCURADOR D./Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ

Demandado: Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.178

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados :

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

________________________________________

En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 359/10 promovido por el Procurador D. José Periáñez González actuando en nombre y representación de D. Blas contra la Resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto de 30 de abril de 2010 por la cual se acordó su continuidad en el Centro Penitenciario de Huelva, denegando su solicitud de traslado al de Nanclares de Oca (Vitoria); habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule el acto impugnado, acordando el traslado del actor al Centro Penitenciario de Nanclares de Oca (Vitoria).

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de diciembre de 2.012, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente procedimiento interesa el recurrente se deje sin efecto la Resolución de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto de 30 de abril de 2010 por la cual se acordó su continuidad en el Centro Penitenciario de Huelva, denegando su solicitud de traslado al de Nanclares de Oca (Vitoria).

Como se sigue del escrito de formalización de la demanda, invoca razones de carácter humanitario amparadas en los principios generales que han de inspirar las penas y medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de a Constitución, así como en los artículos 12.1, 51,1 y 59 de la Ley Orgánica General Penitenciaria sobre evitación del desarraigo, derecho de comunicación de los penados y mantenimiento de los vínculos familiares.

SEGUNDO

Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en anteriores pronunciamientos (Sentencia, entre otras, de la Sección Novena de 4 de julio de 2000 ) no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún derecho subjetivo de los presos a que cumplan la condena en centros penitenciarios cercanos a su entorno familiar; éste será un criterio más a tener en cuenta por la Administración Penitenciaria junto con otros y no de forma exclusiva para evitar el desarraigo social del penado.

Por otra parte, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, el fin de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el artículo 25.2 de la Constitución que invoca el actor no prejuzga ni condiciona la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto, atendiendo, como ya se ha dicho, a las circunstancias personales del interno. Dicha doctrina constitucional puede resumirse en los siguientes aspectos: a) Si bien no debe desconocerse la importancia del principio constitucional contenido en el art. 25.2 de la CE, esa declaración, que debe orientar toda la política penitenciaria del Estado, no confiere como tal un derecho amparable; el art. 25.2 CE no recoge un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos. ( SSTC 2/87, de 21 de enero ; 28/88, de 23 de febrero ). b) De esa declaración no se sigue ni que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles, la única...

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