STSJ Comunidad de Madrid 107/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2013
Número de resolución107/2013

RSU 0004358/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00107/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0055780 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4358/2012

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Samuel

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESA, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA nº: 1382/2010

M.R.

Sentencia número: 107/2013

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 25 de Febrero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4358/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BEATRIZ SOTO ORTIZ, en nombre y representación de D. Samuel, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1382/2010, seguidos a instancia de AYUNTAMIENTO DE PELAYOS DE LA PRESA frente al recurrente y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por recargo prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .- El Trabajador demandado, prestaba servicios para el demandante, con la categoría de peón de albañil, realizando tareas de esta categoría y otras propias de los operarios de servicios múltiples. Realizando esta última función consistente en recorrer las calles del pueblo junto a otro compañero y el conductor, a bordo de un camión propiedad del Ayuntamiento para recoger ramajes y escombros sufrió un accidente de trabajo. El accidente se produjo cuando el demandado, que iba en el asiento de al lado del conductor, se bajó del camión que andaba lentamente siguiendo el paso del otro compañero que se había bajado a recoger unos enseres y justo inmediatamente antes de que se parase para recoger al indicado operario. La causa inmediata del accidente fue la rotura del estribo derecho el camión por el que se bajo el demandado cuando el camión no había detenido completamente su marcha.

SEGUNDO. - El informe de la Inspección emitido a raíz del accidente entiende que la causa que determinó el accidente fue el procedimiento inadecuado de trabajo al que se sumó la conducta imprudente del afectado, constatando que en la evaluación de riesgos vigente al momento del siniestro efectuada el 21 de enero de 2009 no se incluían los trabajos de recogida de basuras o ramajes a bordo de un camión. Que la evaluación de riesgos de los distintos puestos entonces vigentes solo incluía el de conductor de camión en la que se recomienda no saltar desde lo alto del camión y utilizar empuñaduras y estribos, pero que sin embargo estas instrucciones no se dieron al afectado, ni al resto de los acompañantes del conductor, ni tampoco el accidentado había recibido formación específica de riesgos laborales al respecto. El informe consta y se da por reproducido.

TERCERO .- Por la Dirección Provincial del INSS se instruyó expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad dictándose resolución el día 12 de agosto de 2010 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Samuel declarando que las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30 % con cargo exclusivo al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa, tanto las de I.T como las futuras. La resolución consta y se da por reproducida.

CUARTO .- Disconforme con dicha resolución la empresa formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 25 de octubre de 2010.

QUINTO .- La inspección no ha iniciado expediente sancionador alguno por infracción de la legislación sobre riesgos laborales.

SEXTO .- El camión había pasado la ITV en el mes de abril precedente con informe desfavorable por faltas leves, como goteo de aceite.

SÉPTIMO .- El trabajador fue declarado en incapacidad permanente absoluta con efectos de 1 de diciembre de 2010.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada Samuel tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de julio de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, dejando sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declara la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador, imponiéndola un recargo del 30% en las prestaciones de la Seguridad Social que se han derivada de aquel siniestro.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por el trabajador demandado recurso de suplicación en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, artículos 14 a 16 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 3 a 5, 8, 9 y Anexo II.2.4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, y artículo 4.2 d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores . Según la parte recurrente, partiendo del mismo informe de la Inspección de Trabajo en la que se apoya el pronunciamiento de instancia, se constata que el trabajador realizaba una tarea distinta a la de su profesión habitual para la que fue contratado, que la tarea encomendada no estaba contemplada en el plan de prevención y, en consecuencia, su riesgo no estaba previsto ni evaluado y, por ende, no se había dado información ni formación al trabajador de cómo llevarla a cabo o ejecutarla. De todas estas circunstancias y la forma en que se produjo el siniestro se desprende, a juicio de la parte recurrente, los requisitosque configuran el recargo de prestaciones. En definitiva, niega que pueda calificarse de caso fortuito el siniestro laboral.

El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia, al dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada por la empresa, ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, y aunque los criterios jurisprudenciales en materia de recargo de las prestaciones de la Seguridad Social, por incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, son conocidos por las partes conviene ponerlos de manifiesto, aunque solo sea como forma de completar de forma adecuada los argumentos que nos llevan, en este caso, a un pronunciamiento confirmatorio de la decisión adoptada por la Entidad Gestora.

"....es de aplicación la doctrina de la Sala en los términos que expresa la sentencia de 12 de julio de 2007 (RCUD 938/2006 ) que se expone a continuación: "2.- La Sala llega a conclusión contraria a la resolución impugnada al entender que si existe responsabilidad de la empresa determinante del recargo pretendido, en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones....

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