STSJ Galicia 367/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2013
Fecha13 Marzo 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00367/2013

PONENTE: D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8676/2009

RECURRENTE: Olegario

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE

CODEMANDADA:INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES S.A. (IROSA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

En A CORUÑA, a trece de Marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008676 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ y dirigido por el LETRADO

D. RICARDO L. MARTINEZ BARROS en nombre y representación de Olegario contra Acuerdo de 13-10-09 desestimatorio de recurso reposición contra otro de 17-2-09 sobre justiprecio de finca NUM000 expropiada para la Obra "Concesiones Mineras Lavandeira" Nº 4276 y "Queivane III" num. 4286. T.m. Carballeda de Valdeorras. Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE OURENSE dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada INDUSTRIAS DE ROCAS ORNAMENTALES, S.A. (IROSA), representada por el Procurador D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y dirigido por el LETRADO D. VICTOR VARELA CARID.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 23.305,04 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación del expropiado recurre el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ourense de 17 de febrero de 2009 (y el posterior acuerdo de 13 de octubre de ese mismo año, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior), por el que se fija el justo precio de la finca de su propiedad, identificada con el número NUM000, sita en el término municipal de Carballeda de Valdeorras, afectada por las obras necesarias para la continuación de los trabajos de explotación de las concesiones mineras "Lavandeira", nº 4.276, y "Queivane", nº 4.286.

El acuerdo impugnado aplica el método de comparación establecido en el art. 26.1 LRSV para la valoración del suelo y fija en 15 #/m2 el precio del terreno aceptando la propuesta de la beneficiaria, lo que le conduce a fijar un justo precio por el terreno (67 m2) de de 1.005 euros, más otros 50,25 euros en concepto de premio de afección. Reconoce asimismo la existencia de una edificación en la finca, pero califica su estado de "ruinoso" y por ello entiende que no debe conceder nada por este concepto, en aplicación de la norma 13 del RD 1020/1993, que fija un coeficiente reductor de I = 0,00.

La parte actora discrepa de la valoración del bien expropiado tanto en lo relativo al valor del terreno, que fija en 139,87 #/m2, como al de la edificación, que fija en 5.617,71 euros (total: 24.360 euros más el 5% del premio de afección). Y se remite en cuanto a las operaciones efectuadas para hallar esos valores al informe pericial acompañado a su hoja de aprecio (folios 18 a 60 del expediente). De modo previo, denuncia la falta de motivación del acuerdo impugnado, con infracción del art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Se oponen a la estimación del recurso tanto la Administración del Estado como la entidad beneficiaria, la empresa "Industrias y rocas ornamentales, S.A." (IROSA), titular de las concesiones mineras en cuyo favor se efectuó la expropiación.

SEGUNDO

Para abordar el examen del primer motivo de impugnación, que denuncia la insuficiente motivación del acuerdo impugnado, hemos de recordar que en torno al requisito de la motivación de los acuerdos de fijación del justiprecio la jurisprudencia ha reiterado que " no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación; en estos casos sí es conforme a derecho que el Jurado Provincial asuma y haga propia la valoración efectuada por alguna de las partes en el expediente administrativo, en su hoja de aprecio, en el supuesto de que estime que aquélla es correcta " ( STS de 5 de junio de 2001, dictada en el recurso de casación 1701/1997, con cita de las de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999 ).

En el mismo sentido, dicen las SSTS de 30 de abril de 2012 (recurso de casación 2053/2009, y 12 de febrero de 2008, recurso de casación 9262/2004 ), que " el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la situación que considera perjudicial para sus intereses ".

La proyección de la doctrina señalada al caso que nos ocupa impide apreciar cualquier defecto de motivación en el acuerdo impugnado: el Jurado indica expresamente que aplica el método de comparación (resolución de 13 de octubre de 2009, v. folio 156 del expediente) y también identifica con claridad los elementos o bienes que son objeto de valoración (el terreno y la edificación). Explicando además con la suficiente extensión los motivos por los que no sigue la propuesta de valoración contenida en la hoja de aprecio del expropiado (FD 2, último párrafo, y 3 de la resolución del recurso de reposición, también folio 156). Lo cual, unido a la constancia en el expediente de la hoja de aprecio del beneficiario en el que explica las razones por las que valora el suelo en 15 #/m2 y en nada la edificación existente (motivación "in aliunde": cfr. art. 89.5 LRJPAC), hace que no pueda apreciarse el mencionado déficit de motivación en el acuerdo impugnado, ni la producción de ningún tipo de indefensión al expropiado, pues no se olvide que éste es el único motivo que permite anular un acto administrativo por un defecto de forma como es la falta de motivación, de acuerdo con el art. 63.2 LRJPAC.

En definitiva, la motivación de los acuerdos impugnados -escueta si se quiere en el dictado en primer grado pero desarrollada luego de modo suficiente en la resolución del recurso de reposición- ha permitido al recurrente conocer el método de valoración aplicado, los bienes...

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