STSJ Castilla y León 315/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2013
Fecha22 Febrero 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00315 /2013

Sección Segunda

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100920

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2009

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De D. Juan Ramón Y OTROS

Representante: D.ª MARIA ARANZAZU LLOPIS MARTINEZ

Contra JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE ZAMORA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 315

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veintidós de febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 18 de septiembre de 2008, dictada en el expediente de ese Jurado n.º NUM003, por el que se fija, en los términos que en la misma se indican, el justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes a la finca n.º NUM000, que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Valcabado (Zamora), afectada por la expropiación realizada por la Administración General del Estado (Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento) como consecuencia de las obras del proyecto: "Ronda Norte de Zamora CN- 122 de Zaragoza a Portugal por Zamora". Clave: 48-ZA-2910, en la cantidad total de 18.433,91 euros, incluido el 5% de afección. Son partes en dicho recurso: como recurrentes DON Juan Ramón, D.ª Ariadna, DON Elias, D.ª Elisa, DON Geronimo, D.ª Inocencia, D.ª Mónica y DON Justino, representados por la Procuradora

D.ª María Aránzazu Llopis Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Rufo Martínez de Paz.

Como demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto contra la Resolución 3183/08, de 18 de septiembre, acuerde, con revocación de ésta, fijar la valoración de los bienes y derechos expropiados a mis representados en la suma de 862.442,70 euros, con más los intereses de legal aplicación y de conformidad con el desglose obrante en los fundamentos de derecho de este escrito, haciendo además expresa imposición de costas a la Administración demandada para el supuesto de que se opusiera a las legítimas pretensiones de mis mandantes.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados por las partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2013.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Juan Ramón, Dª Ariadna, D. Elias, Dª Elisa, D. Geronimo, Dª Inocencia, Dª Mónica y D. Justino la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 18 de septiembre de 2008, dictada en el expediente de ese Jurado nº NUM003, por el que se fija, en los términos que en la misma se indican, el justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes a la finca nº NUM000

, que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Valcabado (Zamora), afectada por la expropiación realizada por la Administración General del Estado (Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento) como consecuencia de las obras del proyecto: "Ronda Norte de Zamora CN-122 de Zaragoza a Portugal por Zamora". Clave: 48-ZA-2910, en la cantidad total de 18.433,91 euros, incluido el 5% de afección, y se pretende por la parte actora que se anule esa Resolución y que, en su lugar, se fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 862.422,70 euros, con más los intereses legales de aplicación.

Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración

General del Estado, ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Antes de analizar las pretensiones de las partes, se juzga oportuno hacer unas consideraciones generales previas y señalar así, en primer lugar, que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 25 enero, 5 abril, 13 mayo, 22 junio y 20 septiembre 2011 y 6 febrero y 17 julio 2012 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008 y 22 septiembre 2011 ). En segundo término, hay que dejar sentado que para la valoración del suelo expropiado es de aplicación la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones (LRSV ), que estaba vigente en la fecha en que se inició el expediente de justiprecio, que en este caso se fijó en el día siguiente a la ocupación de la finca -folio 13- y que ésta se produjo el 27 de febrero de 2007 - folio 7- . En el artículo 23 LRSV se establecía que a los efectos de expropiación las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios en ella establecidos, "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime ".

En relación por lo demás con las referencias que en la demanda se hacen al justo precio como valor de mercado de los bienes expropiados, debe destacarse que según tiene declarado la Jurisprudencia y a los efectos de que aquí se trata resulta imperativa la aplicación de los métodos valorativos que se contienen en los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998, pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 la afirmación del preámbulo de dicha Ley según la cual se ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo "ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real", de suerte que en función de ese principio básico a que alude la Exposición de Motivos es la propia ley la que "establece el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase de suelo". En otras palabras, una cosa es que el legislador diga que ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar el valor real y otra muy distinta que este "principio básico" o elemento interpretativo de la finalidad perseguida por aquel autorice a los interesados, y ahora a este Tribunal, a buscar directamente ese valor real al margen de los específicos criterios...

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