STSJ Comunidad de Madrid 1447/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2008:11971
Número de Recurso559/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1447/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01447/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1447

RECURSO NÚM.: 559-2005

PROCURADOR D. ANTONIO MIGUEL ARAQUE ALMENDROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 9 de Julio de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 559-2005 interpuesto por D. Pedro Miguel representado

por el procurador D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS contra fallo del Tribunal Económico Administrativo

Regional de Madrid de fecha 24.2.2005 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF

habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 8-7-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta la denegación de solicitud de rectificación de la autoliquidación realizada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio de 2000; y contra la presunta desestimación de la imputación del citado acuerdo.

El sujeto pasivo presentó ante la Oficina Gestora autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados, de la cual resultaba una cuota diferencial a ingresar por el importe de referencia y en la que declaraba como retribuciones dinerarias, procedente de las cantidades obtenidas del programa RISE de Telefónica de España S.A. de incentivos a directivos. Sobre este importe aplicó la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 17.2, apartado a), de la vigente Ley reguladora del Impuesto, según la redacción dada este precepto por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, Ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado, con la aplicación del tope que en dicha disposición se establece.

El 7 de agosto de 2001, el interesado solicitó la rectificación de su autoliquidación, y ante el silencio administrativo interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC. En su resolución de el 23 de enero de 2002, se declaró incompetente por falta de cuantía para conocer de la reclamación promovida, remitiendo las al TEAR cuya resolución desestimatoria es objeto del presente recurso.

En presente recurso se plantea en parecidos términos al 929 y 1094/2004, ya resueltos por esta Sala.

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de demanda reitera exactamente los mismos motivos argumentos invocados ante la Administración. En síntesis alega la posible inconstitucionalidad de la reforma del artículo 17.2 de la Ley 40/1998 por la Ley de acompañamiento 55/1999, basando las implicaciones constitucionales de la disposición citada en la formulación, por parte del Grupo Parlamentario Socialista, de un recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley de Acompañamiento. Reitera y hace suyos los argumentos esgrimidos del recurso de inconstitucionalidad: el primero de ellos cuestiona la legitimidad constitucional que en sí supone la aprobación anual de una norma de acompañamiento a la Ley de Presupuestos Generales del Estado que trate, de esta manera, de evitar la previsión del apartado 7 del artículo 134 de la Constitución. En el segundo, se examina la adecuación constitucional de la disposición transitoria duodécima de la Ley de acompañamiento, que declara aplicable la limitación impuesta a los rendimientos del trabajo a aquellos devengados a partir del 1 de octubre de 1999, analizando, las repercusiones de las percepciones devengadas, en un caso, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1999, y, de otro, a partir del 1 de enero de 2000. Considera que se ha excedido el límite reconocido por el Tribunal Constitucional en cuanto a la posible retroactividad de las normas tributarias, vulnerándose el artículo 9.3 de la Constitución de la seguridad jurídica. En tercer lugar, considera que se ha producido una vulneración del principio de igualdad contenido en el artículo 14 y de capacidad económica del artículo 31 de la Constitución. Por último, entiende violado el principio de reserva de ley en materia tributaria, recogido en el artículo 31.3 de nuestra Constitución, en lo que se refiere a la determinación de la cuantía del salario medio anual del conjunto de los declarantes del IRPF y la falta de motivación en su cuantificación.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Todos los argumentos en los que el recurrente encardina la nulidad de la resolución por la que se le denegó la rectificación de autoliquidación, giran en torno a la posible inconstitucionalidad de la disposición transitoria 12 de la Ley 55/1999. En primer lugar, cuestiona la legitimidad constitucional que en sí supone la aprobación anual de una norma de acompañamiento a la Ley de Presupuestos Generales del Estado que trate, de esta manera, de evitar la previsión del apartado 7 del artículo 134 de la Constitución. En primer lugar, no se trata de la creación o modificación de un tributo por una Ley de Presupuestos, técnica proscrita por el Tribunal Constitución desde la sentencia de 20 de julio de 1981, nº 27/1981, rec. 38/1981, sino de la adecuación circunstancial y puntual llevada a cabo por una Ley de acompañamiento, sobre la cuantificación de una determinada categoría de renta, que conceptualmente no ha variado. La técnica legislativa puede que no sea la más adecuada y de hecho ha sido crítica desde algún sector doctrinal. Desde la legislatura 2004/2005 se ha se ha evitado que junto con la Ley de Presupuestos Generales de cada año, se dictara la correspondiente Ley de acompañamiento, sin embargo esto no es motivo suficiente para presumir que la 55/1999 era inconstitucional. La Sala no ve motivos suficientes que justifiquen ni sustente el planteamiento de una cuestión de inconstitucional.

CUARTO

En el segundo se examina la adecuación constitucional de la disposición transitoria duodécima de la Ley de acompañamiento, que declara aplicable la limitación impuesta a los rendimientos del trabajo a aquellos devengados a partir del 1 de octubre de 1999, analizando, las repercusiones de las percepciones devengadas, en un caso, entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1999, y, de otro, a partir del 1 de enero de 2000. Considera que se ha excedido el límite reconocido por el Tribunal Constitucional en cuanto a la posible retroactividad de las normas tributarias, vulnerándose el artículo 9.3 de la Constitución de la seguridad jurídica.

Al hilo de este motivo de impugnación, no debemos perder de vista, que los rendimientos del IRPF objeto del presente litigio son los del ejercicio de 2000. La Ley 55/1999 introdujo un importante modificación en la forma y en el calculo para la determinación de los rendimientos irregulares procedente del ejercicio de opciones sobre acciones, estableciendo la disposición transitoria por lo que se refería a la entrada en vigor de la modificación que: "La modificación introducida en el art. 17.2 a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, por el art. 1.º de esta Ley, será aplicable a los rendimientos devengados desde el día 1 de octubre de 1999. A estos efectos, la cuantía del salario medio correspondiente a 1999 será 2.500.000 pesetas".

Por lo tanto difícilmente se puede invocar que la norma tiene efecto retroactivo para el ejercicio del 2000, en todo caso las dudas surgieron para los rendimientos de 1999, toda vez que se retrotrae la eficacia de la reforma a momentos anteriores a su publicación y casi al final del periodo impositivo afectado.

Por lo tanto, pocos visos contravención de la seguridad jurídica puede tener la simple aplicación temporal de la reforma, que es lo que ocurrió para el ejercicio de 2000.

QUINTO

No obstante el recurrente considera que incluso para el ejercicio en cuestión la norma sobrepasa los límites de retroactividad compatibles con la jurisprudencia constitucional. Viene a manifestar que el Legislador, a la vista del tipo de rendimiento de que estamos hablando, no puede modificar la forma...

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