STSJ Comunidad de Madrid 927/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2008:11727
Número de Recurso15/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución927/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00927/2008

SENTENCIA No 927

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

constituida por los Magistrados expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 15/06,

interpuesto por Dª. Asunción, representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, contra la

desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la

recurrente con ocasión de tratamiento sanitario; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid y «Zurich España Cía. de

Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y dirigida por el Letrado D.

Federico de Montalvo Jääskeläinen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó «se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños producidos a mi representada, condenando a la Administración a pagar la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos quince euros (56.315 €) debiendo dicha cantidad devengar los intereses correspondientes, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada».

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

TERCERO

En igual trámite, el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de «Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros», solicitó la inadmisión del recurso y, de forma subsidiaria, la desestimación.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales excepto el término para dictar sentencia por enfermedad del Magistrado ponente.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna Dª. Asunción mediante este recurso la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con ocasión de la asistencia médica que le fue dispensada en los años 2003 y 2004 con ocasión de la patología que presentaba en su ojo izquierdo. Fundamenta la impugnación en el deficiente diagnóstico y tratamiento de la alteración macular y el desprendimiento de retina que sufría. Así, alega que en la consulta de 15 de diciembre de 2003 ante la Oftalmóloga, ésta no se percató de la importante alteración macular, por lo que no adoptó medida alguna que evitase su progresión. Por otra parte, cuando dicha alteración fue diagnosticada en la consulta de 10 de mayo de 2004 tampoco se adoptaron las medidas quirúrgicas correctoras de la misma hasta pasados más de dos meses, dilación que provocó un agravamiento del daño.

El Letrado de la Comunidad de Madrid opone al recurso la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad, dado que se interpuso pasado el plazo de seis meses desde que debió entenderse producida la desestimación por silencio administrativo de la reclamación. En cuanto al fondo, se remite a los informes técnicos del Jefe del Servicio médico y el Inspector, así como al emitido por la Oftalmóloga que atendió a la actora, documentos obrantes en el expediente administrativo. A tenor de éstos, la paciente no presentaba en el año 2003 un desprendimiento de retina, sino una presbicia, y sólo a partir de mayo del 2004 fue observada una membrana epirretiniana macular que comenzó a estudiarse, diagnosticándose el desprendimiento en julio de ese año y fue intervenido satisfactoriamente.

La Compañía de Seguros reitera la causa de inadmisibilidad ya mencionada, a la que añade la desviación procesal por haberse modificado con el actual recurso la reclamación formulada en vía administrativa. En lo demás reitera el informe pericial de la doctora Dª. Amelia, coincidente en lo esencial con los informes invocados por la Administración demandada y favorable al respeto a la «lex artis ad hoc» por los profesionales que atendieron a la recurrente.

SEGUNDO

Para examinar la extemporaneidad del recurso no puede omitirse que la reclamación ante la Administración se formuló el 12 de enero de 2005 y la interposición de este recurso se hizo el 12 de enero de 2006. Tampoco debe olvidarse que el plazo para la resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es de seis meses (art. 13.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ) y que el tenor literal del art. 46.1 de la LJCA es que el plazo para la interposición del recurso contencioso será de seis meses, que se contará «a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto».

La interposición del recurso contencioso no fue, por tanto, extemporánea. Los demandados parten del dato erróneo de que tal interposición tuvo lugar en el mes de septiembre de 2006, lo que no es cierto, puesto que esta fecha de presentación corresponde a la demanda, no al escrito de interposición del recurso.

No obstante, la causa de inadmisibilidad habría de ser rechazada en todo caso. La aplicación literal de la norma del citado art. 46.1 ha sido corregida por la jurisprudencia y por el Tribunal Constitucional. Éste, en Sentencia 14/2006, de 16-1, ha declarado que la interpretación literal del precepto, si bien no puede calificarse de arbitraria, es contraria al art. 24.1 de la Constitución por vulnerar el principio «por actione», ya que constituye un obstáculo injustificado al derecho de que los Tribunales resuelvan sobre la cuestión que los es sometida. Este criterio ha sido recientemente reproducido por la STC 40/2007, de 26-2, con apoyo en las SS 6/1986, de 21-1, 204/1987, de 21-12, 63/1995, de 3-4, 188/2003, de 27-10, 220/2003, de 15-12, 39/2006, de 13-2, 175/2006, de...

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