Cuestión Vinculante nº V1504-08 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSubdirección General de Tributos
Normativa aplicadaR.D. 1065/2007, art. 18

El artículo 18.1 y 2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), establece:

"1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

  1. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero."

    Conforme al apartado 1 anterior, todas las personas tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, y ello con independencia de que sean nacionales o extranjero. El supuesto general es la existencia de relaciones de naturaleza o trascendencia tributaria y, como se ha señalado, se aplica, tanto los ciudadanos españoles como los extranjeros.

    En cuanto a la emisión del mismo, corresponde al órgano que deba emitir el documento nacional de identidad o el documento oficial que asigne el número personal de identificación de extranjeros. Por otra parte, en aplicación del apartado 2 del artículo 18 antes trascrito, la Administración tributaria podrá emitir un documento en el que conste el número de identificación fiscal a los solos efectos de acreditar su constancia, lo que, lógicamente, exige que previamente se haya emitido por el órgano competente.

    Además, el artículo 20 del mismo Reglamento, preceptúa, en relación al número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera:

  2. Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo.

  3. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y no dispongan del número de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma...

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