ATC 206/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas.
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2008:206A
Número de Recurso548-2006

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de noviembre de 2006, don Carmelo Báez Domínguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Martín Cabanillas y asistida por la Letrada María Teresa Marcos Cuadrado, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2005 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo número 474-1997, que declaró conforme a Derecho el Acuerdo de la Comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, alcanzado en su reunión de 10 de abril de 1997, de archivar la queja que el recurrente había presentado.

  2. Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:

    1. Don Carmelo Báez Domínguez, interno en el Centro penitenciario Madrid II, formuló denuncia el 14 de marzo de 1997 ante el Consejo General del Poder Judicial en la que, refiriéndose a la queja que había presentado ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, se quejaba de que en las causas en las que figuraba como demandado se había dictado resolución y se le había condenado mientras que aquellas otras en las que actuaba como demandante aun estaban pendientes. Además, hacía ciertas consideraciones sobre el sistema penitenciario, aludía a la negativa del Ministerio de Interior a inscribir el organismo denominado “Organización de personas excluidas por nihilistas para la convergencia laboral de orientación de segregados europeos democráticos” y manifestaba, entre otras muchas cosas, que aun estaba a la espera de una respuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre hechos ocurridos en la prisión del Puerto de Santa María I en 1986.

      La Comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó en su reunión de 10 de abril de 1997 archivar la queja porque, tratándose de cuestiones de índole jurisdiccional y, en consecuencia, de competencia exclusiva de los Juzgados y Tribunales, quedaban fuera de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial, no cabiendo exigir responsabilidad alguna por la vía disciplinaria. Dicho Acuerdo que le fue notificado al recurrente por escrito de 17 de abril de 1997 del Jefe de la Sección de régimen disciplinario del Consejo General del Poder Judicial.

    2. Por escrito recibido el 17 de junio de 1997 en el Registro General del Tribunal Supremo, el recurrente expresó su disconformidad con la decisión del Consejo y efectuó una serie de quejas en relación con las instituciones penitenciarias. Designados Abogado y Procurador de oficio conforme al requerimiento efectuado por providencia de 19 de junio de 1997, se interpuso por la Procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz, en representación del recurrente, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo referido.

      Admitido a trámite el recurso y a la vista del expediente administrativo, dicha Procuradora presentó demanda en la que, después de un relato de hechos sucinto (contraídos a “una queja contra el Decanato de los Juzgados de la Plaza de Castilla y por ende contra los titulares de los Juzgados de Instrucción en los que hubieran sido turnadas sus denuncias, por el hecho de no haberse turnado éstas o, caso de haberlo sido, por haberse archivado sin habérsele notificado la resolución correspondiente”), se limita a decir como fundamentos de derecho lo siguiente: “Primero y único. Los expresados en la resolución recurrida ‘a sensu contrario’”. Termina solicitando la nulidad del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de archivo y, por medio de otrosí, interesando el recibimiento del pleito a prueba sobre “si las denuncias efectuadas por el recurrente y expresadas en relación obrante en el expediente administrativo, fueron o no turnadas por el Decanato de los Juzgados de Plaza de Castilla y caso de haberlo sido si su posible archivo fue comunicado por los Juzgados correspondientes al denunciante”.

      El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, solicitó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo “en la medida en que el actor parece pretender hacer efectiva responsabilidad disciplinaria respecto de un Juez o Jueces”, sosteniendo su posición en que carece de interés legítimo para recurrir quien pretenda la incoación de expediente disciplinario o la imposición de sanciones a los miembros de la carrera judicial, habida cuenta de que ninguna ventaja comporta para el patrimonio jurídico del recurrente sea la apertura del procedimiento sancionador, sea la imposición de una sanción. Subsidiariamente, el Abogado del Estado solicitaba la desestimación del recurso porque el recurrente no había expuesto el más mínimo indicio de existencia de un supuesto determinante de responsabilidad disciplinaria y porque la queja se refería a actuaciones y resoluciones judiciales, que solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos por las Leyes ante los órganos jurisdiccionales competentes.

      Por Auto de 21 de diciembre de 1998 se acordó recibir a prueba el proceso, constando en diligencia de 17 de septiembre de 2003 que no se presentó ningún escrito en este sentido por la parte recurrente, y por sendas diligencias de ordenación de 20 de mayo y de 16 de junio de 2005 se tuvo por decaído el trámite de conclusiones por el mismo motivo y con respecto a ambas partes, quedando los autos pendientes de señalamiento.

      El recurrente, por su parte, en escrito recibido el 19 de agosto de 2005 en el Registro General del Tribunal Supremo, solicitó que se reabriera el asunto, se le remitiera copia del mismo y se le concediera audiencia. Y en escrito que tuvo entrada en el Tribunal Supremo el 11 de noviembre de 2005 se quejó expresamente de falta de atención por parte del Abogado y de la Procuradora, contestándole el Tribunal Supremo mediante providencia de 5 de diciembre de 2005 “que la denuncia deberá dirigirla a los respectivos Colegios de Abogados y Procuradores”.

      El Tribunal Supremo, al resolver el recurso mediante Sentencia de 14 de diciembre de 2005, considera que, dado que el recurrente ni en su denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial ni en el escrito de demanda ha pretendido la incoación de expediente disciplinario ni que se castigue a algún Juez, limitándose en la denuncia a exponer unos hechos y, después, en la demanda, a solicitar que se declarase la nulidad del acuerdo de archivo, y habida cuenta de que una amplia y constante jurisprudencia ha reconocido que forma parte del interés legítimo del denunciante reclamar que se investiguen los hechos que dieron lugar a la queja, no falta la necesaria legitimación activa en el recurrente. Dicho esto, añade que el recurso no puede prosperar porque, mientras el recurrente se extiende en los escritos que presentó ante el Consejo General del Poder Judicial sobre diversas cuestiones relativas al régimen penitenciario ajenas a la competencia de este órgano constitucional, no aporta ninguna precisión sobre los hechos objeto de la queja más allá de la genérica referencia a que unos procesos se habían resuelto y otros no.

  3. Dicha Sentencia fue notificada el día 4 de enero de 2006 al recurrente, que dirigió el día 16 de enero de 2006 escrito a este Tribunal Constitucional desde el Centro penitenciario en que estaba interno, solicitando el nombramiento de un Procurador del turno de oficio y que “en calidad de pobre … se me designe como Abogado defensor al Sr. don Joaquín Ruiz-Jiménez”. Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2006 se acordó requerir el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para la asistencia al Sr. Báez, teniéndose por designadas a tales fines, mediante diligencia de ordenación de 6 de junio de 2006, a la Procuradora Sra. Martín Cabanillas y a la Abogada Sra. Marcos Cuadrado.

    En la demanda de amparo, formulada por dichas profesionales el 15 de noviembre de 2006, se invocó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 CE, suplicando que así se declare y que se reponga al recurrente en sus derechos constitucionales. Como fundamento de dicha pretensión se adujo que el Tribunal Supremo, a pesar de haber conocido la completa desatención sufrida por el recurrente por parte de la defensa jurídica de oficio encargada de recurrir en vía contencioso-administrativa el Acuerdo de archivo de la Comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, no intervino para garantizar el derecho fundamental de aquél a la asistencia letrada.

    A tales efectos resaltan las siguientes circunstancias: a) la demanda hacía una relación de hechos escasa más que sucinta y en cuanto a sus fundamentos de derecho se limitaba a decir “’Primero y único. Los expresados en la resolución recurrida ‘a sensu contrario’”; b) el Letrado formuló la demanda sin tomar conocimiento de los documentos del recurso, a lo que se debe que las alegaciones formuladas las tachara la Sentencia recurrida de imprecisas. Así se desprende de que la Procuradora comunicó a la Sala- escrito 27-2-02- que intentó sin éxito entregar al letrado los documentos del recurso y del informe del Secretario de la Sección Séptima de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior según el cual el Letrado, a pesar de ser requerido en varias ocasiones para que se personara y aclarase lo que se le imputaba, nunca se presentó; c) aunque se recibió el pleito a prueba a solicitud del Letrado consignada en el otrosí de su demanda, aquél nunca propuso que se practicara prueba alguna; d) el Letrado dejó igualmente decaer el trámite de conclusiones; e), la Sala, en consecuencia, solo contó para poder dictar su resolución con los escritos del propio interesado, que, siendo lego en la materia, no podía defenderse por sí mismo; f) el recurrente, al encontrarse completamente desasistido por su Letrado, se quejó por escrito ante la Sala pidiendo una nueva designación, dictándose entonces providencia de fecha 5 de diciembre de 2005 en la que se remite al recurrente a que presente su queja ante el Colegio de Abogados correspondiente, consintiendo así que la indefensión prosiguiese al no darle solución alguna.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 7 de marzo de 2008, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que formulen, con las aportaciones documentales que procedieren, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. La parte recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 8 de abril de 2008 reprodujo los fundamentos fácticos, legales y constitucionales contenidos en su demanda de amparo, añadiendo solamente que fue precisamente la falta de asistencia letrada lo que determinó que, a pesar de que el Tribunal acordó recibir el pleito a prueba, el recurrente no pudiera proponer y practicar las que a su derecho convenía.

  6. El Fiscal ha presentado sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de mayo de 2008, en el que interesa que este Tribunal dicte Auto mediante el que se acuerde la inadmisión a trámite de la demanda.

    Comienza haciendo un recorrido exhaustivo de los antecedentes fácticos del presente proceso constitucional, en los términos que ya han quedado expuestos, que le lleva a centrar la cuestión en si la actitud pasiva del Tribunal Supremo —quien, a pesar de tener presente la completa desatención que sufre el recurrente por parte de la defensa letrada, designado de oficio, encargada del recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de archivo de la Comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, opta por proseguir sin más el proceso hasta su fin en lugar de adoptar las medidas necesarias para que la asistencia letrada del recurrente fuese real y efectiva—, lesiona o no el derecho fundamental a la asistencia letrada recogido en el art. 24. 1 y 2 CE.

    A continuación resume, aprovechando al efecto el compendio que hace la STC 1/2007, de 15 de enero, FFJJ 3 y 4, de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho de defensa y a la asistencia letrada. Por lo que aquí interesa, destaca las siguientes notas: a) entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, que el art. 24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas; b) la obligación que corresponde a los poderes públicos de proveer al justiciable en ciertos casos de asistencia letrada gratuita no se satisface con el simple nombramiento o designación de un Abogado del turno de oficio, pues el art. 6.3 del Convenio europeo, como subraya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus resoluciones, no habla de ‘nombramiento’, sino de ‘asistencia’. En suma el derecho fundamental de carácter prestacional a la asistencia letrada no puede desembocar en un mera designación rituaria, debiendo los órganos judiciales extremar las cautelas para que el derecho de defensa no sea meramente formal o ilusorio, sino real y efectivo, pronunciamiento éste que se ha producido siempre en relación con el acusado o el ya condenado en procesos penales, dado que en el ámbito del proceso penal la protección de los bienes en conflicto adquiere la mayor intensidad que puede dispensar el ordenamiento jurídico; c) este deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal por profesionales designados de oficio no es extensible en los mismos términos al supuesto de quien, a diferencia del que trata de defenderse de una acusación penal o de reaccionar contra la condena penal impuesta, se dispone a promover otro tipo de acciones o recursos, pues en tales casos el ciudadano tendrá el derecho a la asistencia de Abogado y a que se le nombre un defensor y un representante procesal de oficio si, cumpliendo los requisitos legales, carece de recursos suficientes para litigar y su intervención es necesaria o conveniente pero, una vez designados tales profesionales extrajudicialmente o previa intervención judicial, su relación con los profesionales designados es cuestión que no puede supervisar el órgano judicial.

    Termina trasladando la doctrina expuesta a la hipótesis concreta que presenta el recurso de amparo. Afirma, en primer lugar, que, teniendo en cuenta las disfunciones que plagaron la defensa jurídica del recurrente del principio al final del proceso, “puede concluirse que fue la inactividad procesal del Abogado de oficio la que condujo a que se dictara la resolución impugnada”. A pesar de ello, continúa diciendo el Fiscal, “no se aprecia en este caso la concurrencia de razón alguna que permita excepcionar el criterio general de que el órgano judicial no puede ni debe supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del Derecho, pues ha de negarse que fuera exigible a la Sala de lo Contencioso-Administrativo un impulso expreso para que por el Letrado se realizaran actos típicos de parte como proponer prueba o formular conclusiones, dado que, rigiendo en la materia el principio de rogación, si el órgano judicial hubiera obrado de otro modo estaría muy cerca de asumir la posición de parte o de auxiliar de ésta, lo que es incompatible con la imparcialidad que le es exigible”.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2005 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo número 474-1997, que declaró conforme a Derecho el Acuerdo de la Comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, alcanzado en su reunión de 10 de abril de 1997, de archivar la queja que el recurrente había presentado, por considerar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 CE, en particular su derecho a la asistencia letrada.

    Por su parte, el Fiscal, a pesar de considerar que “fue la inactividad procesal del Abogado de oficio la que condujo a que se dictara la resolución impugnada” y de constatar que el Tribunal Supremo fue informado de la misma y no hizo nada por garantizar la efectividad de la defensa, solicita la desestimación del recurso de amparo por entender que en este caso no concurre razón alguna que permita excepcionar el criterio general de que el órgano judicial no puede ni debe supervisar la actuación de los profesionales del Derecho en aquellos procedimientos que no sean penales.

  2. Para centrar la cuestión que se plantea lo primero es dejar sentado que, examinadas las circunstancias de hecho que han quedado ampliamente expuestas en los antecedentes, queda claro que el Abogado de oficio formalizó la demanda del recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión disciplinaria del CGPJ de un modo puramente formalista y sin haber tenido previo conocimiento del expediente y permitió que decayera la posibilidad de proponer medios de prueba y la de formular conclusiones, de suerte que la Sala solo contó para dictar su resolución con los escritos del propio interesado que obran en el expediente administrativo. Es igualmente indiscutible que el Tribunal Supremo tuvo conocimiento de estas constantes y reiteradas disfunciones en la defensa del recurrente, pues éste se las comunicó por escrito, y, sin embargo, prosiguió el proceso hasta el final sin hacer nada por garantizar la efectividad de la defensa jurídica del actor.

    En fin, teniendo en cuenta las citadas circunstancias de hecho, la cuestión a resolver es si el Tribunal Supremo, al no intervenir para garantizar la efectividad del derecho fundamental del recurrente a la asistencia letrada a pesar de que éste, asumiendo una actitud diligente, le comunicó la completa desatención que sufría de parte de la defensa jurídica de oficio encargada de recurrir en vía contencioso-administrativa el Acuerdo de archivo de la Comisión disciplinaria del CGPJ, lesiona o no el derecho a la asistencia letrada.

  3. Para resolver la cuestión de fondo, tal como ha quedado planteada, es necesario partir de la doctrina del Tribunal acerca del derecho a la defensa letrada. La STC 1/2007, de 15 de enero, FFJJ 3 y 4, con profusa cita de la doctrina del Tribunal, razona ampliamente que, si bien el derecho a la asistencia letrada implica no solo el nombramiento de un letrado sino también la asistencia efectiva de este, imponiendo al juez el deber positivo de velar por la efectividad de la asistencia letrada, “nuestros pronunciamientos sobre la necesidad de que los órganos jurisdiccionales, más allá de limitarse a proveer a la designación del defensor y del representante procesal, velen, como deber positivo reforzado, por la efectividad de la defensa de oficio se han producido siempre en relación con el acusado o el ya condenado en procesos penales (SSTC 53/1990, de 26 de marzo; 178/1991, de 19 de septiembre; 18/1995, de 24 de enero; 13/2000, de 17 de enero; y 47/2003, de 3 de marzo).

    La razón de la restricción que acabamos de exponer nos la ofrece la citada STC 1/2007 al decir que “en el ámbito del proceso penal ‘la protección de los bienes en conflicto adquiere la mayor intensidad que puede dispensar el ordenamiento jurídico’ (ATC 306/1994, de 14 de noviembre, FJ 3). Precisamente por este motivo, leemos en la STC 1/2007, FJ 3, “tal deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal por profesionales designados de oficio [no] es extensible en los mismos términos al supuesto de quien, a diferencia del que trata de defenderse de una acusación penal o de reaccionar contra la condena penal impuesta, se dispone a promover otro tipo de acciones o recursos” (STC 1/2007, FJ 3), concluyendo dicha STC 172007, FJ 4, que “en tales casos el ciudadano tendrá el derecho a la asistencia de Abogado y a que se le nombre un defensor y un representante procesal de oficio si, cumpliendo los requisitos legales, carece de recursos suficientes para litigar y su intervención es necesaria o conveniente pero, una vez designados tales profesionales extrajudicialmente, como es regla general (art. 15 de la Ley de asistencia jurídica gratuita: LAJG), o previa intervención judicial (art. 21 LAJG), su relación con los profesionales designados es cuestión que no puede supervisar el órgano judicial” (STC 1/2007, FJ 3).

  4. Partiendo de esta doctrina del Tribunal, fundada en la diferencia básica que hay entre los bienes que protege la jurisdicción penal y los que tutelan el resto de jurisdicciones, no se puede por menos que concluir que el entendimiento reforzado del derecho a la asistencia letrada no alcanza a un supuesto como este, pues la completa desatención que el recurrente ha sufrido de parte del Abogado de oficio que le fue designado y que el Tribunal Supremo no reparó, a pesar de haberla conocido porque el recurrente se la comunicó por escrito registrado cuando el pleito aun estaba pendiente de votación y fallo, se produce en el seno de un proceso contencioso-administrativo que, además, no tiene contenido sancionador.

    La actuación del Tribunal Supremo, consistente en indicar al recurrente mediante providencia de 5 de diciembre de 2005 que esa queja debe dirigirla al Colegio de Abogados correspondiente y en continuar el proceso hasta finalizarlo por Sentencia de 12 de diciembre de 2005, se ajusta a la extensión que el Tribunal Constitucional viene dando al derecho a la asistencia letrada en cualesquiera procesos distintos del penal, pues, como vimos ya con más detalle, en tales casos el ciudadano tendrá derecho a que se le nombre un defensor y un representante procesal de oficio si cumple los requisitos legales para ello, pero, una vez designados tales profesionales, “su relación con los profesionales designados es cuestión que no puede supervisar el órgano judicial” ( STC 1/2007, FJ 3).

    En fin, recapitulando lo expuesto y en la línea de la constante doctrina del Tribunal reseñada más arriba, aun cuando en este caso no hay duda de que fue la inactividad procesal del Abogado de oficio la que condujo a que se dictaran las resoluciones impugnadas y tampoco la hay de que el recurrente comunicó oportunamente la desatención sufrida al Tribunal Supremo, no se aprecia en este caso la concurrencia de razones que permitan excepcionar el criterio general de que el “el órgano judicial no puede ni debe supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del Derecho” (STC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3). En consecuencia, la Sentencia impugnada al desestimar la demanda no vulneró el derecho del recurrente a la asistencia letrada.

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A Inadmitir el presente recurso de amparo Madrid, a siete de julio de dos mil ocho.

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