Prólogo

AutorIsaac Merino Jara
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario
Páginas13-25

Page 13

La revisión de oficio «constituye un cauce de utilización ciertamente excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que, sin mediar una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver sobre sus propios actos, dejándolos sin efecto. De aquí que no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ella es solo posible cuando concurra de modo acreditado e indubitado un vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente previstos» (Dictamen del Consejo de Estado de 30 de julio de 2005). El procedimiento puede iniciarse de oficio por la Administración o a instancia del interesado. Como recuerda el Informe sobre el borrador del Anteproyecto de la nueva Ley General Tributaria de 2003 se trata «de una verdadera acción de nulidad que no se identifica con un mero derecho de petición y obliga a la Administración a poner en marcha el procedimiento». No obstante, conviene matizar que cuando se trata de la revisión de disposiciones de carácter general (también posible por aplicación supletoria del artículo 102.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) la revisión de oficio de las disposiciones generales «no opera, en ningún caso, como acción de nulidad», pues tratándose de disposiciones generales no existe la acción de nulidad a instancia de parte, como ocurre respecto de los actos nulos, estando claro que respecto a aquéllas la revisión de oficio «corresponde exclusivamente a la Administración» (STS de 20 de diciembre de 2004).

Page 14

La revisión de oficio de carácter tributario tiene ciertos rasgos singulares, ya los tenía cuando estaban vigentes los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria de 1963 y los sigue teniendo después de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ello sin embargo, no implica que se trate de una regulación totalmente aislada del ordenamiento administrativo general, pues se produce una cierta ósmosis entre ambos sectores del ordenamiento, de suerte que ahora es mayor el grado de aproximación entre el régimen general de revisión de oficio, contenido, básicamente, en el artículo 102 de la LRP y PAC y el contenido, también básicamente, en el artículo 217 de la vigente LGT, lo cual ha de ser bienvenido. Efectivamente, como ha señalado el Dictamen del Consejo de Estado de 25 de mayo de 2003, sobre el Anteproyecto de Ley General Tributaria, refiriéndose a la situación precedente:

Así, de una interpretación literal de la redacción actual del artículo 153 de la Ley General Tributaria debe concluirse que la revisión de oficio de actos tributarios por causa de nulidad de pleno derecho pro-cede en supuestos más limitados que la de los actos administrativos en general (pues no todas las causas de nulidad radical del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 están recogidas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria); y, además, esa declaración de nulidad no requiere el dictamen favorable del Consejo de Estado, bastando con su intervención, cualquiera que sea el sentido de la misma.

En el caso de la revisión de oficio de actos anulables del artículo 154 de la actual Ley General Tributaria, hay que destacar que este procedimiento no está abierto a los interesados (a diferencia del establecido en la antigua redacción del artículo 103 de la Ley 30/1992), no requiere intervención alguna del Consejo de Estado y se extiende al supuesto de que se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración al dictar el acto objeto de revisión.

Pero, como se ha dicho, esa especificidad del ámbito tributario no impide hablar de una cierta ósmosis entre ambos sectores del ordenamiento. Y así se ha ido modulando la aplicación del sistema de revisión de oficio en el campo tributario respetando su singularidad, pero sin llegar al extremo de incomunicar el bloque normativo tributario ni

Page 15

vedar sus enlaces lógicos y sistemáticos con el resto del ordenamiento ni dificultar (respetando las particularidades que, a la par, sean estrictamente necesarias y estén justificadas) la armónica y razonable articulación de sus características y de los principios comunes al régimen jurídico y al procedimiento de las Administraciones Públicas.

El anteproyecto que ahora se examina profundiza en esta aproximación al esquema general: amplía el elenco de causas determinantes de la nulidad de pleno derecho en línea con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 30/1992; regula la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de forma muy similar a la establecida en el artículo 102 de la Ley 30/1992; elimina la revisión de oficio por anulabilidad y en su lugar introduce la posibilidad de revocación; y contempla expresamente la declaración de lesividad

.

Se ha dicho reiteradamente por el Consejo de Estado que la revisión de oficio de actos tributarios -regulada, como ya se ha dicho, en el artículo 217 LGT y desarrollada por los artículos 4 a 6 del reglamento general de revisión en vía administrativa, aprobado por el RD 520/2005, de 13 de mayo- procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia en el acto que se revisa de vicios especialmente graves que fundamentan la declaración de nulidad por parte de la propia Administración tributaria, lo cual quiere decir que no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo, económico-administrativo o contencioso-administrativo son relevantes en sede de revisión de oficio, sino sólo los específicamente recogidos en la ley. La revisión, pues, no puede ser utilizada como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos.

Es conocido por todos que solo son relevantes los vicios de especial grave-dad recogidos en el artículo 217 de la Ley General Tributaria, según el cual:

Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Page 16

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal

.

Es preciso, pues, que los actos o resoluciones de los órganos económico-administrativos hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo. Con la firmeza en la vía administrativa se trata de evitar, señala el Dictamen del Consejo de Estado de 25 de mayo de 2003, «que se puedan producir resoluciones administrativas de signo contrario. En cambio, si lo que se encuentra pendiente de resolver es un recurso ante órganos judiciales competentes, no hay ningún obstáculo para entrar a conocer del fondo de la solicitud de revisión planteada que, de estimarse, daría lugar a una satisfacción extraprocesal de las pretensiones del interesado». El Dictamen del Consejo de Estado de 10 de marzo de 2005, sobre el Proyecto del Reglamento General de Revisión en vía administrativa, propuso que se incluyera «una previsión reglamentaria expresa que afirmase expresamente la posibilidad de tramitar estos procedimientos especiales aun cuando el mismo acto hubiese sido objeto de una impugnación en vía contenciosa», puesto que, adujo, «una reiterada doctrina de este Consejo viene manteniendo la posibilidad de tramitar las solicitudes de declaración de nulidad de pleno derecho de actos de naturaleza tributaria aun cuando estuviese pendiente un recurso contencioso administrativo, en atención a la naturaleza extraordinaria de ese procedimiento de revisión y, sobre todo, al hecho de que mediante el mismo

Page 17

podría llegarse a una siempre deseable satisfacción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR