Prólogo

AutorIsaac Merino Jara
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario (UPV/EHU)
Páginas15-24

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De un tiempo a esta parte los aspectos procedimentales que rodean a la tributación han adquirido un papel muy relevante. Por ello, cada vez son más frecuentes las publicaciones que tienen por objeto su estudio. El hecho de que se haya puesto el foco en el derecho tributario formal ha motivado que los derechos de los contribuyentes hayan ganado visibilidad. En buena medida, se deben a los Tribunales los avances que en ese campo se han producido, de ahí que sea oportuno el enfoque eminentemente jurisprudencial de la monografía de Orena Domínguez, Incongruencia y retroacción de actuaciones tributarias. Ese enfoque constituye una seña de identidad de gran parte de las publicaciones del autor.

Como muestra de ese estado de cosas, resulta significativa determinada doctrina jurisprudencial sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la tutela judicial efectiva. Como se sabe, el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa establece que en los escritos de demanda y contestación deberán consignarse con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, hayan sido o no planteados ante la Administración. Este artículo ha dado pie a demasiadas interpretaciones formalistas, de suerte que muchas de ellas se han revelado contrarias al principio de tutela judicial efectiva. Como recuerda la STC 155/2012, de 16 de julio, en relación con el grado de vinculación entre las alegaciones formuladas en la vía administrativa y en el proceso contencioso-administrativo, el TC tiene ya una consolidada doctrina, de la que resulta exponente la

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STC 180/2005, de 4 de julio, según la cual no resulta atendible «desde la óptica constitucional que nos es propia la consideración del carácter revisor de la jurisdicción Contencioso-Administrativa más allá de la necesidad de la existencia de una actuación administrativa en relación a la cual se deducen las pretensiones procesales para un enjuiciamiento pleno por parte de los órganos judiciales de la actuación administrativa, eso sí, dentro de lo aducido por las partes (art. 43 de la Ley de la jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y art. 33 LJCA 1998), las cuales podrán alegar cuantos motivos procedan, aun cuando no se hayan expuesto ante la Administración (art. 69.1 LJCA 1956 y art. 56.1 LJCA 1998). Y es que, sobre el carácter pleno de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, ya se ha pronunciado este Tribunal en más de una ocasión». En aplicación de dicha doctrina sigue diciendo la citada STC 155/2012, se han estimado diversos recursos de amparo, así, «en la STC 75/2008, de 23 de junio, otorgamos el amparo deducido frente a una resolución judicial que consideró ajustada a Derecho la desestimación de una reclamación económico-administrativa porque el demandante no había formulado en ella alegación alguna, y que, por esta razón, no entró a conocer de los motivos esgrimidos frente al acto originario (una sanción en aquel caso). Razonábamos a tal efecto que la decisión de la demandante de no formular de alegaciones ante el órgano económico-administrativo supuso sólo la pérdida de la oportunidad de que el mismo hubiera dictado resolución favorable a sus intereses, pero no la de la oportunidad de obtener dicha resolución en la vía judicial. Lo que determinó la concesión del amparo fue la consideración de que el tenor del art. 56.1 LJCA, al permitir a quien interpone el recurso CONTENCIOSOADMINISTRATIVO alegar en la demanda cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, no autorizaba al órgano judicial a eludir un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda Contencioso-Administrativa para fundamentar la pretensión anulatoria del acto originario sin cercenar el derecho fundamental de aquélla a la tutela judicial efectiva».

El mismo criterio, continúa diciendo la STC 155/2012, «hemos seguido en la posterior STC 25/2010, de 27 de abril, caso en el cual, quien ante nosotros solicitaba amparo se había visto privada de un pronunciamiento

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de fondo sobre las pretensiones ejercitadas en un recurso CONTENCIOSOADMINISTRATIVO interpuesto contra una liquidación tributaria frente a la que se había deducido una reclamación económico-administrativa en la que no se habían formulado alegaciones. En dicha Sentencia (fundamento jurídico 4) declaramos que «sin perjuicio de la legitimidad constitucional de la carga procesal consistente en agotar una vía administrativa previa a la interposición del recurso Contencioso-Administrativo, conviene recordar que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, «hayan sido o no planteados ante la Administración» (STC 75/2008, de 23 de junio, F. 4)». Concluyendo que el hecho de que el entonces demandante de amparo, una vez satisfecha la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso Contencioso-Administrativo, dejase de formular alegaciones en el procedimiento económicoadministrativo, «no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto (administrativo)» y que la omisión del pronunciamiento de fondo había producido «una restricción desproporcionada y contraria al principio pro actione del derecho fundamental del demandante a la...

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