STSJ Cataluña 5868/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2008:7937
Número de Recurso4067/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5868/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2005 - 0002368

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 11 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5868/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 29 de Septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 780/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de Octubre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Cristina contra INSS, TGSS y INEM absuelvo a los mismos de todos los pedimentos vertidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora Cristina, con D.N.I. NUM000, y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, está en situación de alta en el régimen general.

SEGUNDO

Mediante resolución de fecha 1/7/2005 el INSS declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos desde 7/10/2004 y derecho a percibir una pensión mensual de 885 euros, más las revalorizaciones de pensión correspondientes debiéndose percibir esta pensión desde 1/7/2005 siendo responsable el INSS. Se fijó el importe de la pensión, incrementado con todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la resolución, en 902,70 euros, salvo concurrencia de pensiones y se declaró que se podría instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 6/2006. (Folio 64).

TERCERO

Interpuesta reclamación previa, la actora alegó que la base reguladora debía ser superior, siendo desestimada expresamente mediante resolución de fecha 6 de septiembre de 2005. (Folio 111).

CUARTO

La actora venía prestando servicios en la empresa HILADOS Y TEJIDOS PUIGNERÓ S.A. cuando en fecha 13 de junio de 2003 se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo, por despido. (No controvertido).

QUINTO

Inició un proceso de incapacidad temporal el 8/4/2003, y agotó el subsidio el 7/10/2004. En fecha 13 de junio de 2003 la actora pasó a percibir el subsidio de incapacidad temporal en forma de pago directo por el INSS, como consecuencia de la extinción de la relación laboral. La base de cotización por contingencias comunes correspondiente al período. (Folio 66).

SEXTO

Las bases de cotización que ha contabilizado el INSS para el cálculo de la base reguladora en relación con el período de 1 de julio de 1998 a 30 de septiembre de 2004 es de 885 euros. Durante el período comprendido entre el mes de junio de 2003 a septiembre de 2004 las bases de cotización mensual tenidas en cuenta corresponden a las bases mínimas de cotización (folio 66). Según la parte actora como cálculo alternativo para el supuesto de estimación de la demanda durante dicho período las bases de cotización deberían ser de 1020 euros y según el INSS, 1006,71 euros durante el período referido de junio de 2003 a septiembre de 2004 (inclusive). La base reguladora para el supuesto de estimación de la demanda sería de 1006,71 euros y la fecha de efectos la de 1/7/2005. (Folio 242).

SÉPTIMO

La actora no se apuntó al INEM como demandante de empleo, ni de prestaciones por desempleo. (No controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, se alza en suplicación la parte actora, con un primer motivo de recurso, de revisión fáctica, que se rechaza por su intrascendencia para el fallo, pues a nada práctico, como luego se verá, conduciría la modificación propuesta por la recurrente. En el siguiente motivo, de censura jurídica, se acusa infracción del artículos 222.1 de la LGSS.

SEGUNDO

No puede la Sala aceptar la interpretación que de la norma legal citada efectúa la parte recurrente. Con toda claridad dice el artículo 222.1 LGSS (en la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), que el trabajador que, durante la situación de IT, viera extinguido su contrato de trabajo, "seguirá percibiendo la prestación de incapacidad temporal (...) hasta que se extinga dicha situación". Por tanto, la extinción del contrato de trabajo, tanto voluntaria como involuntaria, no da lugar a la extinción de la prestación de IT, cuyo pago asume directamente la entidad gestora o colaboradora. Supone la IT la situación del individuo que, debido a un estado de alteración de la salud, se ve imposibilitado para desarrollar su actividad laboral, si bien dicha imposibilidad no tiene, al menos presumiblemente, carácter definitivo. Por su parte, la situación de desempleo por definición legal (art. 203.1 LGSS ) es la del sujeto que pudiendo y queriendo trabajar no encuentra oportunidad de hacerlo. Por lo que si el trabajador está en situación de IT es porque no puede...

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