ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:2897A
Número de Recurso1022/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Jose Ángel presentó el 27 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 10 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 728/2010 dimanante de los autos de divorcio n.º 39/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Violencia de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D.ª Trinidad presentó escrito ante esta Sala el 27 de abril de 2012, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Diligencia de ordenación de 7 de junio de 2012 no se tuvo por personado como parte recurrente al procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez porque ya lo está como parte recurrida y por ello se le concede un plazo de 10 días para que manifieste a qué parte va a representar.

  5. - Por escrito de 17 de mayo de 2012 el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez manifiesta que se le tenga por personado en nombre del recurrente D. Jose Ángel .

  6. - Por Diligencia de ordenación de 12 de junio de 2012 se tuvo por personado al procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación del recurrente D. Jose Ángel y se deja sin efecto la Diligencia de ordenación de 30 de abril de 2012 que tuvo por personado al procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de la recurrida.

  7. - Por providencia de 16 octubre de 2012 se acuerda librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de Violencia de Santa Cruz de Tenerife para que en el plazo de 10 días D.ª Trinidad designe nueva representación procesal ante esta Sala.

  8. - Por Diligencia de ordenación de 8 de enero de 2013 se tuvo por personada a la procuradora D.ª M. ª del Carmen Barrero Rivas, en nombre y representación de la recurrida.

  9. - Por providencia de 29 enero de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  10. - Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2013, la representación procesal del recurrente manifiesta su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto y formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: (i) el recurso extraordinario por infracción procesal sí tiene fundamento, se formuló al amparo del art. 469.1.3.º LEC , pues se había producido indefensión al contener la SAP una errónea valoración de las presunciones judiciales ( art. 386 LEC ), pues conforme al ATS de 15 de enero de 2013, RC n.º 1896/2011 , la infracción del art. 386 LEC tiene naturaleza adjetiva y su denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal; (ii) la SAP no incluye el razonamiento a través del cual el tribunal ha establecido la presunción; (iii) se somete al recurso extraordinario por infracción procesal la falta de sumisión a la lógica de la operación deductiva de las presunciones judiciales aplicadas en la sentencia.

    Termina solicitando de la Sala « [...] admita el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta representación, confirmando la tramitación del mismo hasta dictar sentencia en la que se estime el recurso».

    Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2013, la representación procesal de la recurrida manifiesta su conformidad a la causa de inadmisión puesta de manifiesto y solicita « [...] dicte auto por el que se acuerde no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel , con expresa condena en costas al recurrente».

    El Ministerio Fiscal al evacuar el trámite correspondiente alega que concurre la causa de inadmisión del art. 473.2.2. º LEC , el recurrente intenta convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada para ofrecer sus propias conclusiones según su propio análisis distinto del de la sentencia recurrida.

  11. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigido por la DA 15. ª de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un procedimiento de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

Segundo.- El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo que se formula en los siguientes términos: «Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.3. º LEC , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso produciendo indefensión al contener la sentencia una errónea valoración de las presunciones judiciales ( art. 386 LEC, y en él se cuestiona la sumisión a la lógica de la operación deductiva realizada por la Audiencia sobre la capacidad económica del recurrente partiendo de una valoración conjunta de la prueba practicada en la instancia.

El recurso de casación al amparo del ordinal 3. º del art. 477.2 LEC se articula en cinco motivos.

Motivo primero. Infracción del art. 146 CC , por vulneración del criterio legal de proporcionalidad en la determinación del importe de la pensión alimenticia de la recurrida.

Motivo segundo. Infracción del art. 97 CC , al oponerse a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del TS, en las sentencias de 5 de noviembre de 2008 , 3 de octubre de 2008 , 9 de febrero de 2010 , 19 de enero de 2010 , 17 de octubre de 2008 , 14 de octubre de 2008 , 1 de octubre de 2004 , 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 17 de julio de 2009 , en las que se determina que el requisito del desequilibrio económico que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial.

Motivo tercero. Por aplicación indebida del art. 97 CC , en cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la SSTS de 2 de diciembre de 1997 , 28 de abril de 2005 y 22 de junio de 2011 , que sostienen que la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge que la pide, sino compensar razonablemente el desequilibrio de la separación o el divorcio produzcan.

Motivo cuarto. Infracción del art. 97 CC , al oponerse a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 14 de abril de 2011 (RC 701/2007 ) de pleno en materia de divorcio, y concretamente en relación con la pensión compensatoria que recuerda y ratifica las conclusiones ya expresadas en la STS del Pleno de 19 de enero de 2010 .

Motivo quinto. Infracción del art. 97 CC , al oponerse a la doctrina jurisprudencial en relación con la posibilidad de fijar un límite temporal en la percepción de la pensión compensatoria por la Sala Primera del TS, en las SSTS de 22 de junio de 2011 , 14 de marzo de 2011 , 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 , 17 de octubre de 2008 y 14 de octubre de 2008 .

Tercero.- Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 3. º del art. 477.2 LEC respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su materia y no se advierte en los motivos del recurso de casación causa legal de inadmisión al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2.3º LEC 2000 .

Cuarto.- El recurso extraordinario por infracción procesal pese a las manifestaciones del recurrente tras la puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ), pues aunque como alega la representación procesal del recurrente el evacuar el trámite de alegaciones ante esta Sala, el art. 386 LEC tiene naturaleza adjetiva y su denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin embargo, cuando se conculque el art. 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , y se ataca la valoración probatoria a través del cauce inadecuado, como es el ordinal 3.º del artículo 469.1 LEC (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal). Y, en todo caso, el recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pretende una nueva valoración de la prueba practicada distinta de la contenida en la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible según doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 , 7 de junio de 2010, RIP n.º 782 / 2006 y 26 de octubre de 2010 , RIP n.º 2215/2006 ).

Quinto.- Consecuentemente procede, inadmitir el recurso al recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo a los mismos efectos, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

Sexto.- La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido respecto de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en la DA 15. ª, apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Séptimo.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 728/2010 , dimanante de los autos de divorcio n.º 39/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Violencia de Santa Cruz de Tenerife, con pérdida del depósito constituido respecto del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto.

    De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo a los mismos efectos, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

  3. La imposición de las costas al recurrente respecto del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR