ATS, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 559/11 seguido a instancia de COMPAÑÍA DE REMOLCADORES IBAIZABAL, S.A. contra Diego , Gabriel , Lázaro , LAB, ELA, Raimundo y Jose Ramón , sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2012 se formalizó por el Letrado D. José Benet Aguilar en nombre y representación de COMPAÑÍA DE REMOLCADORES IBAIZABAL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de diciembre de 2011 (rec. 2956/2011 ), confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la empresa demandante, REMOLCADORES IBAIZABAL SA, que presta sus servicios en la zona portuaria del Bilbao, mantiene dos sistemas de organización productiva: el principal, por afectar a la mayoría de su plantilla, consiste en ciclos de cuatro días consecutivos, lo que exige prestar guardia en uno de ellos y descansar en los tres siguientes (1/4); el secundario, que afecta a tres trabajadores, consiste en seis jornadas consecutivas de guardia y dieciocho de descanso, cumpliendo así ciclos de veinticuatro días (ciclo 6/24). En el Convenio Colectivo propio de la empresa, se establece que la jornada ordinaria máxima anual será de 1.750 horas, dentro de la cual estarán incluidas tanto las horas realizadas en jornadas de ocho horas como las efectivas que pudiese realizar en el sistema de veinticuatro horas, previéndose en atención a las particularidades de la actividad que «Los trabajadores afectados prestarán sus servicios durante un total de 2.196 horas de media anuales, distribuidas en 91/92 guardias de 24 horas de duración cada una de ellas, estableciéndose las 9 de la mañana como hora de relevo de dicha guardia. Dichas guardias se realizarán bajo el sistema 1 día guardia 3 días de descanso, salvo en los meses de julio y agosto, período vacacional, que será 1 día de guardia 1 día de descanso». La Inspección de trabajo ha visitado a la empresa, dejando constancia de la existencia de los citados regímenes diferenciales.

Pues bien, por lo que ahora interesa, la empresa pretende que la jurisdicción declare la conformidad a derecho de la existencia de un sistema diferenciado para tres trabajadores -la conformidad a derecho de la previsión convencional no se discute--, y que se le reconozca que, respetando los umbrales numéricos del art. 41 ET , puede negociar con cualquier trabajador condiciones laborales semejantes a las que ostentan tres concretos trabajadores desde antes de la entrada en vigor del convenio colectivo. En instancia y en suplicación se estima parcialmente la demanda, advirtiendo que el sistema de los tres trabajadores es previo al convenio, con lo que no se puede sostener que lo contraviene, pero que la posibilidad de establecerlo con otros trabajadores es contrario a la previsión convencional -que como se advierte en la instancia sólo admite 24 horas de guardias si van seguidas de 72 horas de descanso--. En concreto, razona la Sala de suplicación que «el común acuerdo entre la empresa y los trabajadores individuales implicados en cualquier derecho laboral, no sirve para alterar lo colectivamente pactado. Aquellos todos se hallan sometidos al convenio que posea eficacia erga omnes, aun cuando los trabajadores individuales interesados consideren que un pacto particular con la empresa les resulte más ventajoso. Cuestión distinta sería que el pacto individual se alcanzara en el ámbito de la concurrencia de algunas de las circunstancias que prevé y regula el art. 41, en cuyo caso volveríamos a la situación, a los efectos que en este procedimiento interesa, de falta de acción antes comentada».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (rec. 142/2010 ), que ninguna relación guarda con el presente proceso, pues en ella se plantea la interpretación que deba darse al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, que contiene una disposición transitoria sobre nuevo sistema de cómputo del descanso, en particular se discute si esa disposición obliga a la empresa a dar traslado a cada comité de empresa para que informe sobre el calendario de cada trabajador, y sobre si la acción individual por daños es acumulable a la de conflicto colectivo que responde a un interés general. Dando en los dos casos la Sala respuesta negativa a la pretensión sindical, respecto de la primera cuestión porque esta solución interpretativa se ajusta a lo dispuesto expresamente en el Convenio y en los artículos 41 y 64-4º del Estatuto de los Trabajadores , preceptos estos que, al regular las modificaciones de horario y jornada, establecen, resumidamente, que cuando estas modificaciones son individuales la decisión empresarial se notifica al trabajador y a sus representantes a la vez (art. 41-3), mientras que si la modificación es colectiva el comité de empresa debe ser consultado (arts. 41-4 y 64-4º).

Así las cosas, mientras en el caso de autos de lo que se trata es de decidir si la empresa puede llegar a un acuerdo individual con los trabajadores para fijar un sistema de organización productiva diverso al que se establece con carácter general en el convenio para toda la plantilla, en el caso de contraste lo que se debate es la posible nulidad de la concreción horaria fijada por la empresa para 2010 por no haberse seguido los trámites establecidos al efecto respecto del papel de los representantes de los trabajadores (en particular, por no haber oído a la representación legal de los trabajadores, al comité de empresa, de cada centro de trabajo antes de concretar en la práctica los criterios generales, aprobados con el comité intercentros, y su aplicación en cada establecimiento).

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Benet Aguilar, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE REMOLCADORES IBAIZABAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 2956/11 , interpuesto por COMPAÑÍA DE REMOLCADORES IBAIZABAL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 26 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 559/11 seguido a instancia de COMPAÑÍA DE REMOLCADORES IBAIZABAL, S.A. contra Diego , Gabriel , Lázaro , LAB, ELA, Raimundo y Jose Ramón , sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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