STS 273/2013, 14 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2013
Número de resolución273/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Sandra Y Samuel , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra que les condenó por delito contra la salud pública y a la acusada asimismo como autora de una falta contra el orden público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo instruyó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado con el número 3276/2009 y una vez concluso fue elevado a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 26 de abril de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Samuel y Sandra , el 30 de julio de 2009, sobre las 3.00 horas, se encontraban en el interior de un vehículo teniendo en su poder 172,80 y 216,26 euros en billetes y monedas fraccionadas, y una caja metálica que contenía nueve papelinas: dos bolsitas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 1,339 gramos y 1,834 gramos, una pureza de 78,69% y 15,83% y un valor de 184,10 y 50,73 euros respectivamente, una bolsita de una sustancia que debidamente analizada resultó ser heroína, con un peso neto de 0,113 gramos, una pureza de 38,14% y un valor de 20,77 euros, dos bolsitas de heroína, con un peso neto de 1,318 gramos y una pureza de 46,77% y un valor de 297,01 euros, dos bolsitas de heroína, con un peso neto de 0,312 gramos, una pureza de 63,52 % y un valor de 95,49 euros y dos bolsitas de heroína, con un peso neto de 0,109 gramos, una pureza de 44,44% y un valor de 23,24 euros.- Poseían dichas sustancias con el propósito de distribuirlas entre terceros.- Dichas sustancias se encuentran incluidas en las Listas I y IV de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes.- Samuel y Sandra eran en el momento de los hechos consumidores de cocaína y heroína desde hacía años.- Durante toda la intervención Sandra mostró una actitud despectiva y agresiva hacia los agentes, con intención de menoscabar el principio de autoridad, diciendo expresiones tales como: "hijo de puta, no me extraña que ETA os mate".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Sandra y Samuel como coautores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancia que causan grave daño a la salud, ya definido apreciando en ambos la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de grave drogadicción, a las penas, a cada uno de ellos, de PRISION DE TRES (3) AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEISCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (671,44 euros), quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros o fracción no satisfechos.- Asimismo debemos condenar y condenamos a Sandra en concepto de autora de una falta contra el orden público, ya definida, a la pena de MULTA DE CUARENTA DIAS, a razón de un a cuota diaria de 6 euros (en total 240 euros), quedando sujeta, supuesto de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.- Se ABSUELVE LIBREMENTE A Samuel de dicha falta contra el orden público.- Se decreta el Comiso de las sustancias estupefacientes (cocaína y heroína) aprehendidas, a las que se dará el destino legal correspondiente. Y el Comiso igualmente, de los 389,06 euros intervenidos, dinero al que también se le dará el destino legal pertinente.- Las costas procesales se imponen por mitad e iguales partes a Samuel y Sandra ; salvo las costas correspondientes a la falta, que en su mitad se imponen a Sandra , declarando de oficio la otra mitad.- El tiempo durante el cual los condenados, por esta causa y en el curso de su tramitación, preventivamente, permanecieron privados de libertad, llegado el caso, les será de abono en su totalidad.- La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se baso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al del artículo 5.4 de la Ley Orgánica Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de marzo de 2013.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo alegándose que el Tribunal de instancia realiza una interpretación errónea de la prueba al atribuir la tenencia de la droga a ambos acusados y no a los otros dos ocupantes o a uno sólo de ellos y también respecto al destino al tráfico de la sustancia intervenida.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 ).

Las razones de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no aparecen, en modo alguno, arbitrarias, no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos en lo que se refiere a los hechos que se imputan al recurrente Samuel ya que ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva su derecho de presunción de inocencia invocado.

Ciertamente, el Tribunal sentenciador pudo valorar las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por el agente de policía con carné profesional NUM000 quien manifestó que observó como este acusado depositaba encima de un vehículo la cajita en la que se guardaban las sustancias estupefacientes, habiendo ratificado los peritos su naturaleza, pureza y cantidad de tales sustancias, que por su variedad, y sus distribución en nueve bolsitas, dos conteniendo cocaína y siete heroína, de ningún modo puede considerarse arbitraria la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que estaban destinadas al consumo de terceras personas.

No sucede lo mismo respecto al delito contra la salud pública que se imputa a la acusada Sandra ya que lo único que queda acreditado es que acompañaba a Samuel , de quien es compañera sentimental, que era portadora de un bolso que contenía, entre otros efectos, restos de papelinas y papeles de plata, y que se le ocuparon doscientos dieciséis euros, como declararon los funcionarios policiales que intervinieron en esa investigación, sin que de esos hallazgos, al no haber sido sorprendida realizando actos de tráfico, pueda inferirse que ha quedado enervado su derecho a la presunción de inocencia.

Su conducta atentatoria contra el orden público, al adoptar una actitud despectiva, agresiva y tendente a menoscabar el principio de autoridad si ha quedado acreditada por las declaraciones depuestos por los agentes policiales.

Así las cosas, el motivo debe ser estimado, exclusivamente, respecto a la acusada Sandra y en lo que concierne al delito contra la salud.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

Se alega por los recurrentes que para el caso de que se les considere autores del delito contra la salud pública que se les imputa sería de aplicación el subtipo atenuado debido a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales de los acusados.

El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico segundo, último párrafo, ha examinado esta misma invocación rechazándola al considerar que la posesión de nueve bolsitas conteniendo cocaína y heroína, distribuida en dosis vendibles, no permite la aplicación del subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

Y ciertamente, los hechos que se declaran probados, en los que se recoge que el acusado recurrente era poseedor de nueve bolsitas de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, se refieren a una cantidad, diversidad y pureza que impiden sostener esa menor gravedad en la culpabilidad que viene exigiendo esta Sala para apreciar el subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

El motivo debe ser desestimado.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Samuel , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 26 de abril de 2012 , que le condenó por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas correspondientes ocasionadas con su recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por la acusada Sandra , contra mencionada sentencia, que casamos y anulamos parcialmente, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil trece.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Vigo con el número 3267/2009, seguido ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra por delito contra la salud pública y falta contra el orden público y en cuyo Procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de abril de 2012 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, a excepción de los extremos que atribuyen a la acusada Sandra la posesión de la caja metálica que contenía las papelinas con sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de los extremos que se refieren a la acusada Sandra en relación al delito contra la salud pública que se sustituyen por el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación.

Al estimarse la invocación del derecho a la presunción de inocencia respecto a la acusada Sandra en relación al delito contra la salud pública procede absolverla de dicho delito, declarándose de oficio la parte correspondiente de las costas y manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamiento de la sentencia anulada, procede absolver a la acusada Sandra del delito contra la salud pública del que fue acusada declarándose de oficio la partes correspondiente de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 103/2017, 3 de Marzo de 2017
    • España
    • 3 Marzo 2017
    ...ya fue analizada desde las pautas o criterios circunstanciales de credibilidad consideradas jurisprudencialmente (vid. SS.TS. 15-1-2013, 14-3-2013, 30-4-2013 y 5-11-2013 ). La cuestión del crédito de las aportaciones testificales es generalmente ajena a la segunda instancia cuyo sentido rea......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR