STS 209/2013, 6 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2013
Número de resolución209/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Rodolfo , Jesús María y Margarita , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) de fecha 1 de febrero de 2012 en causa seguida contra Gabino ; Luis Carlos ; Rodolfo ; Jesús María y Margarita , por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por los procuradores don Leonardo Ruiz Benito, doña María Dolores Girón Arjonilla y doña Ariadna Latorre Blanco. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado mixto nº 3 de Lucena, incoó procedimiento abreviado nº 20/2008, contra Gabino ; Luis Carlos ; Rodolfo ; Jesús María y Margarita y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, procedimiento abreviado nº 20/2011 que, con fecha 1 de febrero de 2012, dictó sentencia nº 39/2012 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Apreciando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:

Durante el año 2005, el acusado Jesús María , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, se venía dedicando a la venta de drogas a terceras personas, para lo cual adquiría las sustancias en Marruecos para distribuirlas en España; valiéndose para dicha actividad de diversas personas, que transportaban la droga, y otras que la recogían para distribuirla entre los compradores.

Así las cosas, a principios de noviembre de 2005, Jesús María adquirió la avioneta matrícula ....-.... y el día 6 de ese mes voló con ella desde el aeropuerto de Granada hasta una finca en la localidad de Espejo (Córdoba), que dispone de pista de aterrizaje para fumigación donde la dejó preparada para sus ulteriores actividades. Mientras tanto, se había concertado con los acusados Rodolfo , de nacionalidad boliviana, mayor de edad, con tarjeta de extranjero nº NUM001 , y Margarita , de nacionalidad boliviana, mayor de edad, con pasaporte nº NUM002 , y con otras personas no identificadas, bien personalmente, bien a través de terceras personas, para llevar a cabo un transporte de hachís desde Marruecos el día 27 de noviembre siguiente; acordando que los acusados Rodolfo y Margarita se desplazarían desde Madrid a Sevilla y desde esta ciudad a Portugal, para allí coger la mencionada avioneta y viajar a Marruecos, donde recogerían el cargamento que posteriormente entregarían ya en España a persona o personas que no han logrado ser identificadas, pero que probablemente serían las mismas que los trasladaron a Portugal.

En ejecución de dicho plan, el 25 de noviembre de 2005, el acusado Jesús María ordenó el traslado de la avioneta al aeródromo de la localidad portuguesa de Montegordo, lugar donde fue recogida a las 9,30 horas del día 27 de noviembre por Margarita y Rodolfo , quien la pilotó hasta Marruecos. Una vez allí, en lugar no identificado, cargaron 16 sacos, emprendiendo viaje de regreso hacía la península y dirigiéndose a la finca denominada "Hatoblanco Viejo", del término municipal de Aznalcázar (Sevilla), donde deberían haberlos esperado y recogido la mercancía personas no identificadas.

Sobre las 13,15 horas llegó la avioneta al indicado lugar y cuando se estaba procediendo a la descarga de las sacas, los dos tripulantes de la avioneta indicados fueron sorprendidos por un helicóptero de la Policía Nacional, cuyos agentes abortaron la operación y procedieron a su detención y a la de los acusados Gabino , mayor de edad, con DNI nº NUM003 , y Luis Carlos , mayor de edad, con DNI nº NUM004 , que se encontraban en el lugar en el interior de una furgoneta con remolque, conteniendo artes de pesca, dedicados a dicha labor en la zona de marismas colindante al carril donde aterrizó la aeronave, sin que conste su implicación en los hechos, ni que estuvieran allí para recoger la mercancía transportada en la misma.

Las 16 sacas intervenidas contenían una sustancia que, después de analizada, resultó ser resina de cannabis, con un peso total de 480 kilogramos, y un contenido de entre un 2,143% y un 16,949% de tetrahidrocannabinol, que habría adquirido un valor en el mercado ilícito de 611.185 €.

Asimismo, en el momento de la intervención, se ocuparon los siguientes efectos: seis teléfonos móviles, 1.740 € en metálico, un GPS marca Garmin, una llave, un vehículo marca Citroen, matrícula ....-KPG con diversa documentación, una bolsa conteniendo documentación de la avioneta EC-EFN y la avioneta. El vehículo Citroen ha sido devuelto a su propietario.

La instrucción de la causa ha durado más de seis años, habiendo estado paralizada durante largos periodos, hasta el punto de que durante casi cinco años no se realizó ningún tipo de investigación, sin que ello fuera imputable a los acusados".

Segundo.- La Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que absolviendo a Gabino y Luis Carlos del delito contra la salud pública del que estaban acusados debemos condenar y condenamos a los acusados Jesús María , Rodolfo y Margarita , como autores de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión en caso de impago, y comiso de la droga, los teléfonos móviles y el dinero intervenidos a dichos acusados, el GPS y la avioneta ....-.... . Condenando igualmente a Jesús María , Rodolfo y Margarita al pago de tres quintas partes de las costas, declarando de oficio las dos quintas partes restantes".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Rodolfo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 368 en relación con el art. 369 y 370.3, todos ellos del CP , por considerar inaplicable la agravante de extrema gravedad de la conducta, a su representado, por el uso de la aeronave en los hechos punibles. II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 368 en relación con el art. 369.1.10 del CP , por considerar inaplicable el agravante de introducir ilegalmente, las sustancias referidas en la sentencia, en el territorio nacional. III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 368 en relación con los arts. 66.2 y 21.6 del mismo texto legal , por considerar que concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, la pena a imponer es inferior en dos grados y no en uno. IV.- Al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE . V.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 852 de la LECrim , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 11.1 de la LOPJ , por cuanto no existe prueba de cargo válidamente obtenida. VI.- Al amparo de lo establecido en los arts. 852 de la CE y 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

    Quinto.- La representación legal del recurrente Margarita , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  2. Infracción de precepto constitucional, por vulneración de los arts. 18.3 (secreto de las comunicaciones) y 24.2 (derecho a un proceso público con todas las garantías), ambos de la CE , tal y como autorizan los arts. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ . II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del art. 66.1 regla 2ª del CP , en relación con el art. 21.6 (redacción LO 5/2010 ), 368, 369,1.6 y 10, 370.3 todos ellos del CP.

    Sexto.- La representación legal del recurrente Jesús María , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  3. Por la vía especial del art. 5.4 de la LOPJ , se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24, párrafo 2 de la CE , por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundar un fallo condenatorio. II.- No se formula. III y IV.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la intimidad, consagrado en el art. 18 de la CE , al no existir la necesaria plataforma indiciaria que justifique la intromisión en el derecho fundamental conculcado, no habiéndose realizado por la Policía ni siquiera una investigación patrimonial que justificara mínimamente dichas intervenciones, que por otro lado tenían un carácter prospectivo y resultando el primero autor habilitante de intervenciones telefónicas insuficientemente motivado, pues se remite a los insuficientes motivos alegados por Policía. V.- Se renuncia.

    Séptimo.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 18 de septiembre de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los tres recursos y por impugnados todos sus motivos.

    Octavo.- Por providencia de fecha 11 de febrero de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

    Noveno.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 5 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 39/2012, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 1 de febrero de 2012 , condenó a los acusados Rodolfo , Jesús María y Margarita , como autores de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago.

    Se interpone recurso de casación por los tres acusados, existiendo cierta similitud argumental en la formalización de algunos de los motivos. De ahí la procedencia de efectuar las oportunas remisiones con el fin de eludir la reiteración de argumentos.

    RECURSO DE Rodolfo

  2. - Razones sistemáticas hacen aconsejable iniciar nuestro examen con el tratamiento conjunto de los motivos cuarto, quinto y sexto, en la medida en que todos ellos giran en torno a la misma idea, esto es, la nulidad del auto que autorizó la injerencia en las comunicaciones del recurrente, con la consiguiente generación de una ilicitud probatoria que llevaría a la exclusión como material probatorio del resultado de esas conversaciones.

    1. En el cuarto motivo, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , se sostiene la infracción del derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones ( art. 18.3 de la CE ), al no haberse respetado todas las garantías exigidas para la legitimidad de medida restrictiva de aquel derecho.

      Razona el Letrado de la defensa -con precisa cita de precedentes jurisprudenciales de esta Sala y del Tribunal Constitucional- que, frente a lo que afirma la sentencia de instancia en su FJ 3º, no existió un verdadero control judicial del desarrollo de las intervenciones. Además, el auto inicial de 28 de enero de 2005 , basado en el anterior oficio policial, y que concedió la primera de las intervenciones, carece de suficiente motivación. Se trata de argumentos " abstractos y endebles", que contienen simples conjeturas, sin expresar dato objetivo alguno que justifique la injerencia. No existe detalle de los vehículos que se mencionan en la solicitud, tampoco se precisan datos de las embarcaciones o de las avionetas que supuestamente iban a ser empleadas en el traslado de la droga y, por si fuera poco, no se dan informaciones referidas a las personas que también habrían participado en los hechos. No se indica la fuente de conocimiento de esas informaciones y qué investigaciones policiales anteriores o posteriores las sustentan. Muchas de las personas que fueron citadas en el oficio luego ni siquiera fueron imputadas.

      No tiene razón la defensa.

      1. El auto de fecha 28 de enero de 2005, dictado por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Lucena , en el marco de las DP 190/05, no se limita a la utilización de una fórmula rituaria, en la que se dé un simple " visto bueno" a la petición policial. En esa resolución, es cierto, se asume la información policial, pero se pondera la exposición de lo que el instructor denomina el "... iter investigador seguido por el GRECO". Se sopesa la gravedad de los hechos investigados, que normalmente llevan asociados otro tipo de actividades delictivas como el robo, la extorsión o el blanqueo de capitales y se hace referencia al significado incriminatorio de la utilización de "... camiones de gran tonelaje, embarcaciones y hasta avionetas, lo que denota un amplio grado de organización y una importancia extraordinaria en orden a la valoración de la cantidad de sustancia que los investigados pudieran estar manejando". Se constata, además, la concurrencia de los principios de idoneidad y necesidad, en la medida en que se ofrece información acerca de la utilización de "... medidas de precaución en los contactos" que hacen inútil cualquier otra fórmula convencional de investigación.

        Esta resolución, a su vez, es la respuesta jurisdiccional al oficio de fecha 26 de enero de 2005, en el que agentes de la UDYCO Central, Sección Greco, trasladan al Juez instructor un cúmulo de datos encaminados a respaldar la petición de una medida de intervención de las comunicaciones mantenidas por Nicolás Artes Clavería y el hoy recurrente Jesús María . En ese documento se alude a la existencia de importantes flujos delictivos de distribución clandestina de sustancias estupefacientes, facilitados por la proximidad geográfica de la Costa del Sol con Marruecos. Se habla de hachís y de los canales de introducción en nuestro territorio, haciendo referencia a la utilización de diferentes medios de transporte, como avionetas, camiones y embarcaciones, ocultando el hachís en lugares hasta entonces desconocidos. Se identifica a las dos personas de las que se sospecha están organizando el tráfico ilegal, se reseñan sus antecedentes policiales y se les identifica como las personas que habrían asumido el encargo de proporcionar los medios de transporte necesarios para distintas organizaciones marroquíes que pretenden introducir en España grandes cantidades de hachís. Los medios de transporte que ambos investigados facilitarían serían los siguientes: " a) avionetas, en cuanto a que ambos pudieran poseer alguna o al menos ser pilotos, extremo éste que no ha podido ser confirmado, no descartándose que alguno de los dos pudiera incluso pilotar la avioneta a utilizar en algún ilícito transporte; b) camiones de gran tonelaje (trailers), para lo cual tanto Nicolás como Manolo, estarían contactando con otras personas propietarias de camiones y susceptibles de acceder a realizar algún transporte ilícito previa carga legal con destino a Marruecos con la que justificar el viaje y posteriormente vuelta a España cargado con estupefacientes; c) embarcaciones, que a través de terceras personas que trabajarían para Nicolás, proporcionarían para el transporte desde Marruecos a España, teniendo Nicolás toda la infraestructura necesaria como pilotos de embarcación, alijadores para la recepción de la droga en playa y traslado hasta el lugar de ocultación, generalmente naves industriales previamente alquiladas por Jesús María ".

        La información se completa con una referencia a las medidas de seguridad adoptadas por los dos investigados, a los continuos viajes a Marruecos por parte de Nicolás, así como a los contactos telefónicos de aquél con un ciudadano marroquí llamado Nouredinne, quien sería su hombre de confianza en España, cuya misión se centraría en confirmar la llegada a España del estupefaciente.

      2. En repetidas ocasiones nos hemos ocupado de alegaciones similares a las que ahora formaliza el recurrente. En las SSTS 884/2012, 8 de noviembre ; 596/2012, 6 de julio y 121/2011, 14 de noviembre , por citar sólo algunas, nos hacíamos eco de la jurisprudencia constitucional sobre el extremo controvertido, con cita de la STC 253/2006, 11 de septiembre , en la que se recuerda que, a tales efectos, los indicios a los que se alude son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo ( SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; y 202/2001, de 15 de octubre , F. 4).

        Puntualiza la STC 197/2009, 28 de septiembre , que la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido» ( STC 49/1999, de 5 de abril F. 8; en el mismo sentido, SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, F. 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, F. 11 ; 261/2005, de 24 de octubre, F. 2 ; 220/2006, de 3 de julio , F. 3).

        Se trata, por consiguiente, de determinar si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se tomaron en consideración por éste datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 167/2002, de 18 de septiembre, F. 2 ; 259/2005, de 24 de octubre, F. 2 ; 253/2006, de 11 de septiembre , F. 2).

        Y la lectura del oficio policial refleja que los agentes que estaban llevando a cabo la investigación transmitieron al Juez instructor algo más que simples conjeturas o valoraciones personales. En ese documento ya se delimitaba con nitidez lo que luego fue confirmado por las escuchas telefónicas. Se precisaba el espacio geográfico en el que se movía el tráfico clandestino. Se identificaba con exactitud la naturaleza de la sustancia estupefaciente que estaba siendo transportada -hachís-. Se aludía a los medios de transporte que estaban siendo utilizados para esos desplazamientos ocultos y se identificaban a dos de los máximos responsables, uno de los cuales resultó luego condenado y es quien formaliza el presente recurso de casación.

        El examen de ese oficio no permite, desde luego, calificar esos indicios como " endebles y abstractos". La defensa añade a su queja, para justificar la insuficiencia de la resolución judicial que alzó el secreto constitucionalmente protegido, que no se precisaban datos acerca de las embarcaciones o las avionetas que se decían utilizadas. Sin embargo, el conocimiento de esos datos no se integra, desde luego, entre los requisitos sine qua non para justificar la legitimidad de la medida del acto jurisdiccional de injerencia.

        Tampoco actúa como presupuesto de validez la exteriorización de la fuente de conocimiento por parte de los agentes. Es cierto que no basta con una desnuda remisión a las fuentes confidenciales para cumplir los cánones mínimos que exige nuestro sistema constitucional. No es suficiente la noticia de que alguien ha señalado a unas personas como relacionadas con el tráfico de drogas. Pero tras esas informaciones se ha abierto una fase de acopio de informaciones y datos para contrastar la inicial sospecha, que adquiere visos de credibilidad a raíz de los seguimientos. Para que tales informaciones, anónimas en su origen, puedan servir de base para una intervención telefónica no es absolutamente necesario que se exteriorice la identidad de la fuente o fuentes. Será suficiente con proporcionar un mínimo de elementos que permitan graduar su fiabilidad y la consiguiente verosimilitud de esa información, proporcionando al Juez datos objetivos que le permitan discriminar entre un rumor o una vaga sospecha, insuficientes para una injerencia en el secreto de las comunicaciones (cfr, entre otras, STS 121/2010, 12 de febrero ).

        Y lo propio puede decirse respecto de la censura basada en el hecho de que algunos de los que eran citados en los distintos oficios policiales luego no resultaron ni siquiera imputados. El objeto del proceso no responde a una imagen fija. Antes al contrario, se trata de un hecho de cristalización progresiva, con una delimitación objetiva y subjetiva que se verifica de forma paulatina, en función del resultado de las diligencias. Esta idea la expresa con absoluta claridad, en el ámbito de la fase de investigación, el art. 299 de la LECrim , cuando recuerda que durante esa etapa del proceso se practican las actuaciones encaminadas a "... averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos". Ninguna vulneración de derechos constitucionales puede asociarse a una actuación jurisdiccional que entronca con la esencia misma del proceso penal. El hecho de que algunas de las personas que, durante la fase de instrucción de la causa sufrieron una medida de imputación material, cual fue la intervención de sus comunicaciones, no resultaran luego acusadas, lejos de expresar el fracaso de las garantías de nuestro sistema constitucional, es la mejor evidencia de que el proceso penal del que trae causa el presente recurso se ajustó a sus principios legitimadores. Nuestro sistema constitucional se reafirma cuando el juicio de acusación o fase intermedia ajusta su funcionalidad a lo que constituye su esencia, esto es, la selección de aquellos imputados que, a la vista de las investigaciones practicadas han de asumir la condición de acusados. La idea de que toda imputación -sea ésta material o formal- convierte al imputado en obligado destinatario de la acción penal, no tiene acogida en nuestro sistema (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo ).

        No ha existido, por tanto, vulneración del derecho constitucional que se dice vulnerado. El oficio policial puso al alcance del Juez de instrucción datos da naturaleza objetiva que iban más allá de una mera percepción personal, puramente intuitiva, por parte de los agentes de policía que estaban desarrollando las investigaciones preliminares. Esos datos sirvieron, cuantitativa y cualitativamente, de presupuesto para legitimar el acto jurisdiccional de injerencia. Se cumplieron así las previsiones constitucionales y el motivo, por tanto, ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    2. El quinto motivo es corolario del anterior. Se formula con la misma cobertura y se denuncia infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

      La propia defensa subordina la viabilidad de ese nuevo motivo a la estimación del precedente, alegando que si se declara la nulidad de las escuchas, deberían ser excluidos del proceso todos los actos de investigación y prueba que condujeron a la interceptación de la avioneta y a la aprehensión del hachís.

      Sin embargo, la desestimación de la reivindicada nulidad del resultado probatorio derivado del auto de interceptación de las escuchas telefónicas, confiere verdadero significado incriminatorio a las conversaciones, reforzado ese valor por la prueba testifical practicada en el plenario, así como por los dictámenes periciales que analizaron la composición de la sustancia aprehendida.

      En definitiva, existiendo prueba lícita, de marcado signo incriminatorio y racionalmente valorada, la formulación del juicio de autoría se ajusta a las exigencias constitucionales asociadas al contenido material del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

    3. El sexto motivo también opta por la vía casacional que autoriza denunciar las infracciones de relieve constitucional que hayan podido cometerse a lo largo de la causa. En este caso, se alude a una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

      El desarrollo argumental del motivo pone de manifiesto la falta de reserva de ley, al contener los autos de intervención un déficit de cobertura legal, expresado en el hecho de que la intervención se realiza mediante una ley ordinaria, la Ley 32/2003, 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. El art. 579 de la LECrim regula únicamente la resolución judicial de la interceptación de las comunicaciones, pero el procedimiento que regulaba las actuaciones que limitan el ejercicio de este derecho no estaba especificado y era necesaria una ley orgánica. Se añade a la queja el hecho de que el auto dictado por el instructor no mencionara en absoluto nada relacionado con los datos electrónicos que también iban a ser objeto de cesión. En aquellas fechas -sostiene la defensa- ya se aplicaba el sistema SITEL, lo que supone una injerencia en el espacio de intimidad no respaldada con una ley orgánica.

      El motivo no puede prosperar.

      1. La cuestión suscitada por la defensa no es, desde luego, irrelevante. Afecta al núcleo constitucional de la privacidad y se relaciona con el régimen de incorporación de los datos electrónicos al proceso penal.

        La primera de las objeciones se refiere al insuficiente rango jerárquico de la Ley General de Telecomunicaciones de 2003, que estaría abordando aspectos relacionados con la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas sin contar con el adecuado respaldo normativo. Esta queja no es novedosa. Fue también hecha valer en el recurso contencioso-administrativo núm. 69/2005, promovido contra el Capítulo II del Título V del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto número 424/2005, de 15 de abril. La modificación de la Ley General de Telecomunicaciones, incorporando en su art. 33 lo que antes constituía el art. 88 de ese Real Decreto, introdujo una ampliación del objeto del recurso y dio oportunidad a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para pronunciarse sobre el alegado déficit normativo, primero del Real Decreto 424/2005 , después sobre del art. 33 de la Ley General de Telecomunicaciones .

        Pues bien, la STS -Sala Tercera- de 5 de febrero de 2008 , en sus FFJJ 4º, 5º y 6º razona en términos que aconsejan su transcripción literal: "... El "nuevo" artículo 33 de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones , no hace sino incorporar lo esencial del capítulo que la disposición reglamentaria impugnada dedicaba a la interceptación de las comunicaciones (en todo caso, lo esencial de los preceptos singulares a los que se refiere la demanda), elevando de rango, por así decirlo, buena parte de su contenido material. El déficit de cobertura legal del Capítulo II del Título V del Reglamento impugnado que le atribuía la recurrente desaparece, pues, desde el momento en que la propia Ley 32/2003 asume y hace propio el contenido de los preceptos más relevantes de aquél a los que se refería la Asociación demandante.

        El hecho de que tal cambio normativo se lleve a cabo mediante una Ley (la citada Ley 25/2007, de 18 de octubre) que regula otra materia como es la conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, y cuyo artículo 1.3 excluye de su ámbito de aplicación "el contenido" de las comunicaciones electrónicas, tal circunstancia, decimos, en nada obsta a la posibilidad de incorporar a dicha ley , como disposición final de carácter autónomo y con el mismo valor que el resto del articulado, una reforma de la Ley 32/2003 en materia de interceptación de comunicaciones, modificando su artículo 33 que sí es aplicable al "contenido" de dicha comunicaciones.

        El "nuevo" artículo 33 de la Ley 32/2003 , por lo demás, no sólo se referirá al contenido de las comunicaciones interceptadas sino también a ciertos datos anejos a las mismas: y precisamente el artículo 3 de la Ley 25/2007 , al transponer la Directiva 2006/24 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio (directivas ambas cuya incorporación a nuestro ordenamiento jurídico es el objetivo principal de aquella Ley), regula en términos muy detallados los datos "asociados" a las comunicaciones que han de ser conservados por los operadores durante un determinado período de tiempo y, en su caso, cedidos de acuerdo con lo dispuesto en aquella Ley para los fines que se determinan y previa autorización judicial ( artículo 6 de la Ley 25/2007 .

        [...] La Asociación demandante, consciente de esta nueva situación, alega en su escrito de 15 de noviembre de 2007 (como respuesta a la correlativa providencia de esta Sala) que "el rango normativo de la citada Ley [25/2007] resulta claramente insuficiente para sanar la normativa impugnada". No llega, sin embargo, a proponer a esta Sala que eleve al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad.

        Las alegaciones de la recurrente en este punto enlazan con las que constituían la segunda parte de su argumentación inicial en la demanda, a saber, que sólo una Ley orgánica puede desarrollar el artículo 18.3 de la Constitución . Diremos a este respecto que, en efecto, las leyes orgánicas han de regular cuándo y bajo qué condiciones son legítimas las interceptaciones de las comunicaciones, esto es, la ruptura del secreto de éstas para su conocimiento por las autoridades correspondientes. Y así lo hacen tanto el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Control Judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

        Con independencia de que la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sea susceptible de actualización y mejora (como la Sala Segunda de este Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional han reconocido repetidamente, este último al resolver recursos de amparo relativos al citado artículo 18 de la Constitución ) y que la reforma del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de mayo, no haya colmado todas las "lagunas" a las que se refería el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 18 de febrero de 2003 (caso Prado Bugallo contra España ), a la vez que reconocía que dichas "insuficiencias han sido paliadas en gran parte por la jurisprudencia, principalmente la del Tribunal Supremo", lo cierto es que son Leyes Orgánicas, repetimos, interpretadas por los órganos jurisdiccionales españoles conforme a la Constitución y a los tratados internacionales suscritos por España, las que regulan las garantías necesarias para legitimar la injerencia de los poderes públicos en el secreto de las comunicaciones.

        La reserva de Ley orgánica, sin embargo, no tiene por qué extenderse a todas y cada una de las cuestiones accesorias o instrumentales relacionadas con dichas interceptaciones, entre las que figuran los protocolos de actuación de los operadores de telecomunicaciones obligados a realizar "físicamente" las medidas amparadas en una resolución judicial de interceptación.

        Téngase en cuenta que la noción de "interceptación legal" sobre la que giran tanto el citado artículo 33 de la Ley 32/2003 , como todo el Capítulo II del Título V del Reglamento impugnado es precisamente la "medida establecida por Ley y adoptada por una autoridad judicial que acuerda o autoriza el acceso o la transmisión de las comunicaciones electrónicas de una persona, y la información relativa a la interceptación, a los agentes facultados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 579.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". La referencia a esta última Ley y a la Ley Orgánica 2/2002 son esenciales para la aplicación e interpretación del marco normativo objeto de debate pues, en definitiva, toda la regulación legal (Ley 32/2003 modificada) y reglamentaria (Real Decreto 424/2005, en cuanto no se oponga a la anterior) que examinamos no es sino concreción del modo en que los operadores de comunicaciones han de responder ante una orden de interceptación legal, cuyos presupuestos y condiciones de validez definen aquellas leyes orgánicas y la jurisprudencia que las interpreta.

        La Ley ordinaria puede, a nuestro juicio, regular y especificar los aspectos propiamente técnicos, operativos e instrumentales de la interceptación (pues resulta obvio que ha de contemplar, para ser eficaz, el desarrollo de las nuevas tecnologías) siempre que al hacerlo no invada el ámbito del derecho fundamental protegido por la reserva de Ley orgánica. Esta reserva se extiende, sin embargo, a la regulación de las condiciones de la orden judicial en cuanto al contenido mismo de las comunicaciones y a la designación de la persona cuyo derecho fundamental queda afectado" .

      2. Esta sentencia de la Sala Tercera -incluido el punto de contraste que ofrece el voto particular incorporado a la misma- pone de relieve la importancia de la cuestión ahora planteada en casación. Es cierto que el simple epígrafe del art. 33 de la Ley General de Telecomunicaciones -" secreto de las comunicaciones"- alimenta las suspicacias respecto de la calidad normativa de aquel texto legal para regular una materia expresamente abarcada en el principio de reserva de ley orgánica. Las dificultades se refuerzan, si cabe, cuando el art. 579 de la LECrim , que es el llamado a fijar los presupuestos de la autorización jurisdiccional, ha sido calificado como insuficiente por la jurisprudencia del TEDH que la sentencia analizada cita de forma expresa. Pese a todo, el razonamiento de la Sala Tercera, que hace descansar en la autorización judicial otorgada al amparo del art. 579 de la LECrim -éste con suficiente rango normativo- la garantía constitucional que otorga el art. 18.3 de la CE , nos parece acertado. Más dudas plantea esa degradación funcional que la resolución atribuye a lo que denomina " cuestiones accesorias o instrumentales relacionadas con dichas interceptaciones". La simple lectura del art. 33 de la Ley General de Telecomunicaciones pone sobre aviso de que allí se incorporan, es cierto, cuestiones de naturaleza técnica, pero también otras de un indudable sentido constitucional, al afectar, tanto al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) como al derecho a la protección de datos ( Art. 18.4 CE ). No es tarea fácil delimitar, a la vista de lo que la sentencia de la Sala Tercera denomina " datos accesorios", cuáles de éstos formarían parte del derecho a la inviolabilidad y cuáles al derecho a la protección de datos. El mismo concepto de datos electrónicos -que no accesorios- que ofrece la directiva 2002/58/CE, ya advierte de que junto a datos esenciales para la " conducción de una comunicación", existen otros que sólo son tratados a los " efectos de la facturación". Y el análisis de esos datos expresa la existencia de una categoría que, atendiendo a su momentánea funcionalidad, puede llegar a participar incluso de esa doble naturaleza.

        Sea como fuere, la importancia de que el acto jurisdiccional habilitante -cuya trascendencia ha sido resaltada por la sentencia a la que nos referimos- fije el alcance de la invasión en el espacio de exclusión del imputado, resulta incuestionable. No toda investigación criminal exige la misma intensidad en el nivel de injerencia respecto del espacio constitucionalmente reservado para los derechos a la inviolabilidad de las comunicaciones y a la protección de datos. Esta Sala no puede identificarse con la idea de que los mensajes de correo electrónico, el intercambio de imágenes a través de mensajes MMS o las conversaciones escritas que discurren mediante canales de comunicación cerrados, carecen de sustantividad constitucional, de suerte que su vigencia queda neutralizada ope legis cuando el Juez autoriza la intervención de las comunicaciones telefónicas. De ahí la importancia de que la resolución habilitante defina cuál ha de ser el ámbito objetivo y subjetivo de la medida de injerencia. No cabe duda de que la investigación de determinados delitos, caracterizados por su gravedad, puede hacer aconsejable una fiscalización in totum de las comunicaciones mantenidas por el imputado. Pero es al órgano del Estado llamado a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y a controlar los términos de su sacrificio -el Juez de instrucción- a quien incumbe razonar los términos de la extensión de la medida. De lo contrario, bajo lo aparentemente accesorio o instrumental pueden acogerse impropiamente contenidos con sustantividad propia y con reforzada protección constitucional.

        En definitiva, la ejecución de las interceptaciones telefónicas con arreglo a las previsiones de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones y a su normativa de desarrollo, encierra una práctica perfectamente acorde con las exigencias constitucionales. Pero para ello es necesario que la cesión de los datos electrónicos generados durante el transcurso de una comunicación telefónica sea también abarcada en el argumentario del Juez instructor que sirve para motivar la procedencia de la medida restrictiva normalmente calificada como principal. Del mismo modo, el alzamiento del secreto o de la privacidad en relación con comunicaciones que discurren por vías tecnológicas distintas a las que definen la relación bidireccional que es propia de la conversación telefónica, deben estar tan justificados como el sacrificio de esta última.

      3. Es cierto que, en el caso concreto, el auto dictado con fecha 26 de enero de 2005 por el Juez de instrucción núm. 1 de Lucena , no contiene mención alguna al sacrificio de datos electrónicos o a otra forma de comunicación distinta de la que discurre por vía telefónica. Sin embargo, este hecho no puede generar el efecto que pretende la defensa, pues esa omisión es perfectamente explicable a la vista de la fecha en que se acordó judicialmente la interceptación judicial de las comunicaciones. Y es que cuando aquella medida restrictiva fue judicialmente acordada ni siquiera había entrado en vigor el Real Decreto 424/2005, 15 de abril, publicado en el BOE 102, 29 de abril de 2005, con vigencia a partir del día siguiente a su publicación. Pero incluso esa fecha debe atemperarse conforme a lo dispuesto en la DT 6 ª de ese mismo texto reglamentario, en la que se fijó un plazo de 1 año a las operadoras de telefonía con el fin de adaptar sus sistemas técnicos a los deberes legales impuestos por el deber de conservación y cesión de los datos electrónicos generados por la telefonía móvil.

        En consecuencia, la afirmación de la parte recurrente de que en esas fechas había ya sido activado el sistema integrado de telefonía -SITEL- porque así lo había manifestado públicamente el Ministro del interior, carece de validez a los efectos de una impugnación casacional.

        Procede, por tanto, la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

  3. - El primero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia infracción de ley, aplicación indebida de los arts. 368 , 369 y 370.3 del CP , al considerar un error de subsunción la estimación del tipo agravado de extrema gravedad, basada en el uso de aeronaves durante la ejecución del hecho.

    Esta hiperagravación -razona la defensa- no puede aplicarse a quienes desempeñan una tarea puramente accesoria, un simple transportista del que no existe constancia que haya participado en la preparación del alijo. Su papel era secundario y la cantidad de hachís no justifica la apreciación de esa respuesta penal agravada.

    El motivo no puede prosperar.

    Rodolfo no es un simple colaborador, accesorio y prescindible, en el tráfico clandestino de hachís. Él es el piloto que trajo a sus mandos la avioneta especialmente adquirida para facilitar el transporte. El hoy recurrente se trasladó, previamente concertado con los otros dos acusados, desde Madrid a Sevilla y desde esta ciudad a Portugal, para allí coger la mencionada avioneta y viajar a Marruecos, donde recogerían el cargamento.

    La STS 45/2008, de 29 de enero , recuerda que el reiterado empleo por el legislador de la conjunción disyuntiva "o" viene a establecer las circunstancias descritas no como necesariamente concurrentes en número plural, sino como alternativas, de manera que la concurrencia de una de ellas lleva a permitir la aplicación de la figura agravada en cuestión. El carácter disyuntivo de los presupuestos que delimitan la concurrencia de la agravación, ya fue advertido por la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 2/2005, 31 de marzo y representa hoy una línea jurisprudencial plenamente consolidada (cfr. SSTS 789/2007, 2 de octubre , 658/2007, 3 de julio , 631/2007, 4 de julio y 658/2007, 3 de julio ).

    En el presente caso, además del papel relevante del acusado, que es quien participa como piloto en el transporte de la droga, la utilización de esa aeronave es bien indicativa de la potencial suficiencia para ofender el bien jurídico por parte de los acusados. Se trata de una aeronave con capacidad para desplazarse desde Portugal a Marruecos y para cargar una importante cantidad de hachís. Se revela así una estructura de medios materiales puesta al servicio de la distribución clandestina de estupefacientes, haciendo más fácil el desplazamiento entre dos Estados. Quien se vale de una aeronave de esas características consigue aprovecharse de la generalizada confianza en que el transporte aéreo está puesto al servicio de los fines que le son propios.

    Este criterio es coincidente con la jurisprudencia de esta Sala. Por su semejanza con el supuesto que ahora nos ocupa, resulta de obligada cita la STS 156/2008, 8 de abril , en la que, ante una alegación basada en la posible aplicación indebida del art. 370.3 del CP , razonábamos en los siguientes términos: "... el argumento es que la avioneta de fumigación utilizada en esta causa no puede ser tratada legalmente de "aeronave" a los efectos de ese precepto. A esto habría que añadir que la cantidad de sustancia no es exorbitante (360 kilogramos) que, en cualquier caso, el recurrente sería un mero peón o subalterno, sin capacidad de decisión.

    En cuanto a lo primero, hay que decir que en el Diccionario de la Real Academia, "aeronave" equivale a "vehículo capaz de volar por el aire", y que, por tanto, un aparato como el de esta causa, desde el punto de vista filológico está claramente comprendido dentro del campo semántico así acotado ( STS 128/1998 de 4 de febrero ). Como lo está, según hace ver la Audiencia, dentro de la definición legal que de aquélla da la Ley 48/1960, sobre Navegación Aérea: "Se entiende por aeronave toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores."

    En fin, tampoco cabe duda de que el modo de operar registrado en esta causa, como forma de salvar las fronteras y, en general, de desplazamiento, expresa el propósito de dotar a la actividad criminal de que se trata de un plus de sofisticación, apto para hacer más difícil la persecución. Lo que hace que el vehículo utilizado, con independencia de su tamaño, se halle cubierto por la ratio de la agravación.

    Por último, la referencia a la cantidad carece de pertinencia en este caso, ya que la previsión del art. 370, 3 CP se satisface simplemente con que se trate de una conducta descrita en el art. 368 y con que medie, como aquí ocurre, la utilización de la aeronave. Y, es claro que esta circunstancia, en su objetividad, no puede dejar de afectar al piloto de la misma, con independencia del lugar que ocupe en el marco de relaciones de los responsables de la actividad" .

    En atención a lo expuesto, procede la desestimación del motivo ( art. 884.3 y 885.1 LECrim ).

  4. - El segundo motivo, con la misma cita del art. 849.1 de la LECrim , considera indebidamente aplicado el art. 368 en relación con el art. 369.1.10 del CP , por considerar indebidamente aplicado el tipo agravado consistente en introducir ilegalmente en territorio nacional las sustancias intervenidas.

    El motivo sirve de vehículo formal para censurar la aplicación de un tipo agravado que ya había sido suprimido por la LO 5/2010, 22 de junio. Se trata de una disposición penal favorable al reo que debería haber sido aplicada con carácter retroactivo, excluyendo por tanto la aplicación de un precepto ya derogado.

    Tiene razón el recurrente. La aplicación de ese tipo agravado es incorrecta, en la medida en que vulnera el principio de legalidad y consiguiente aplicación de la ley penal más favorable ( art. 9.3 CE y art. 2.2 CP ). En el caso presente, la supresión de la agravación prevista en el núm. 10 de aquel precepto, obligada por su sobrevenida derogación, no altera la concurrencia de otras dos agravaciones, a saber, la notoria importancia de la cantidad de droga aprehendida ( art. 369.1.6 CP ) y la extrema gravedad derivada de la utilización de aeronave ( art. 370.3 CP ).

    La supresión de un presupuesto agravatorio ha de tener adecuado reflejo en la determinación de la pena. De lo contrario podría resentirse la vigencia del principio de proporcionalidad. Y esta rectificación resulta especialmente exigida a la vista de la deficiente motivación con la que la Audiencia Provincial ha pretendido justificar la imposición de la pena por encima de su mínima duración: "... no se imponen las penas en su extensión mínima en atención a la importante cantidad de droga intervenida, ciento noventa y dos veces superior a la considerada por el Tribunal Supremo como cantidad de notoria importancia; y a la contumacia de los acusados, que pese a ser sorprendidos manejando la avioneta en que se transportaba la droga y ser el propietario de la misma y muñidor de toda la operación, no han reconocido culpa alguna ni han prestado colaboración de ningún tipo para la aclaración de los hechos".

    Está fuera de dudas que el ejercicio de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar contra uno mismo ( art. 24.2 CE ), no pueden convertirse en presupuesto justificante de la imposición de mayor pena. El que la colaboración con la administración de justicia se traduzca en una circunstancia de atenuación ( art. 21.4 CP ) no lleva como obligada consecuencia la agravación de la pena para aquellos que se limitan a reivindicar su derecho constitucional, desplazando el desafío probatorio acerca de su culpabilidad a la acusación pública.

    Procede la estimación parcial del motivo y consiguiente rectificación de la pena en nuestra segunda sentencia, rectificación que habrá de aprovechar al resto de los recurrentes ( art. 903 LECrim )..

  5. - El motivo tercero ( art. 849.1 LECrim ) considera infringidos por su indebida aplicación los arts. 66.2 y 21.6 del CP , en la medida en que concurriendo una circunstancia atenuante muy cualificada -dilaciones indebidas- la pena a imponer debería haber sido reducida en dos grados.

    No tiene razón el recurrente.

    La sentencia de instancia acuerda la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter muy cualificado sin precisar los momentos y las razones por los que la causa estuvo paralizada. Se limita a señalar que el procedimiento "... estuvo paralizado durante largos períodos, hasta dar lugar a una instrucción dilatada en el tiempo durante seis años". Refuerza además la procedencia del carácter cualificado de la atenuación el auto de 17 de mayo de 2010, dictado en esta misma causa, en el que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía aludió a las "... alarmantes dilaciones que se han producido en las diligencias previas (...) sin practicar ningún tipo de investigación durante casi cinco años" (tolio 407, tomo XII) .

    Siendo incuestionable el carácter cualificado de la atenuación, no lo es el hecho de que su apreciación obligue a la rebaja de la pena en dos grados. El alcance de la degradación de la pena prevista en el tipo ha de hacerse depender de la intensidad con la que concurran los presupuestos justificadores de la atenuación. En el caso presente, la duración de esos plazos y, sobre todo, los motivos explicativos -que no justificativos- de la paralización, deberían encerrar las claves para una degradación más intensa que la inicialmente acordada por la Audiencia Provincial. Sin embargo, la referencia a esos "... largos períodos" no es especialmente indicativa del significado de esas interrupciones. Se impone, por tanto, el examen de algunos precedentes jurisprudenciales en los que fue apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, con el fin de valorar si esta Sala, atendiendo a las circunstancias concurrentes, consideró oportuno rebajar en 1 o 2 grados la pena resultante. Pues bien, es cierto que la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, ya terminada la instrucción, estimó adecuada la rebaja de la pena en 2 grados. Sin embargo, en todos los demás supuestos que a continuación se citan, hemos estimado debidamente reparada la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas mediante la degradación de la pena en 1 grado. Es el caso, por ejemplo, del transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); o el supuesto de hecho contemplado en la STS 291/2003, de 3 de marzo , referida a hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001; en la STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada y procedió a la rebaja en un grado al tratarse de una causa iniciada en el año 1990, enjuiciada 16 años después y resuelta en casación 2 años más tarde..

    Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    RECURSO DE Margarita

  6. - El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción del derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones.

    El motivo tiene que ser desestimado por las mismas razones que ya han sido expuestas en el FJ 2º de esta misma resolución, al rechazar una alegación en similares términos por parte del coacusado Rodolfo . A lo allí expuesto nos remitimos. Baste ahora apuntar, en la medida en que la argumentación se refuerza con una supuesta falta de control judicial, derivada de la ausencia de audición de las cintas durante la instrucción, que no forma parte del contenido material del derecho constitucional que se dice infringido la necesidad de una audición por parte del Juez de las escuchas tal y como se iban sucediendo.

    Tiene declarado esta Sala Segunda que las transcripciones de las cintas, ya sean totales o fragmentarias, estén o no efectuadas por la policía y se hayan o no cotejado con las cintas, no se integran el ámbito de protección constitucional, pues la prueba está constituida en las propias conversaciones grabadas, y su transcripción es un simple medio auxiliar contingente, por tanto los errores que se hayan cometido carecen de relevancia legal (cfr SSTS 538/2001, 30 de marzo y 1954/2000, 1 de marzo ).

    De ahí que esas escuchas, debidamente autorizadas, sometidas a control judicial e inspiradas en los principios de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad, serán susceptibles de valoración jurisdiccional siempre que puedan convertirse en verdadera prueba. En efecto, las SSTS 363/2008, 23 de junio , 1778/2001, 3 de octubre y 807/2001, 11 de mayo , recuerdan que el contenido de esas escuchas, como medio de prueba plena en el juicio deberá ser introducido en el mismo regularmente, bien mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba, mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas, criterio también reiterado en las SSTS 1070/2003, 22 de julio y 112/2002, 17 de junio .

    Como se expresa en el FJ 5º de la sentencia recurrida, el control judicial se materializó a través de los exhaustivos informes presentados por los agentes de policía que fueron comisionados para el seguimiento de las escuchas, incluyendo en esos informes la transcripción de los fragmentos de aquellas conversaciones más relevantes para la investigación. Ninguna de esas transcripciones fue impugnada por las defensas, que tampoco solicitaron su audición en el plenario y aceptaron, sin objeción alguna, dar por reproducida la prueba documental en la que se incorporaban esos extractos. En cualquier caso, concluye la Audiencia que el contenido de las escuchas fue introducido en el juicio oral mediante contradicción, a través del testimonio ofrecido por los agentes de policía intervinientes.

    Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim )

    El segundo motivo reivindica un error de derecho ( art. 849.1 LECrim ) por la no rebaja de la pena en dos grados, pese a concurrir la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) con el carácter de muy cualificada.

    También ahora se impone una remisión a lo razonado en el FJ 5º de esta nuestra sentencia, acordando ahora la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    RECURSO DE Jesús María

  7. - El primero de los motivos denuncia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( arts. 5.4 LOPJ , 852 LECrim y 24.2 CE ).

    Arguye la defensa que se ha condenado al recurrente sin verdadera prueba de cargo. Sólo su condición de titular de la avioneta desde la que se transportó la droga ha servido para justificar su condena. Sin embargo, las conversaciones telefónicas no pueden servir para respaldar el juicio de autoría, toda vez que no fueron oídas en juicio y las referencias de los agentes no pasaron de ser alusiones genéricas carentes de significado incriminatorio.

    No tiene razón el recurrente.

    Respecto de la validez de las escuchas y de la posibilidad de incorporar su contenido, debidamente filtrado por el principio de contradicción y el derecho de defensa, ya nos hemos pronunciado en los FFJJ 2º y 6º de esta resolución.

    La supuesta falta de suficiencia como elemento de cargo de la titularidad de la avioneta, cuya adquisición habría estado justificada por la oportunidad que ofrecía un precio rebajado, no es compartida por la Sala. En efecto, Jesús María no ha sido condenado por haber adquirido una avioneta en óptimas condiciones a la vista de los precios del mercado. Su condena como autor de un delito contra la salud pública se apoya en que esa avioneta, cuyo traslado ordenó el acusado al aeródromo de la localidad portuguesa de Montegordo, fue utilizada para el transporte clandestino de 16 sacas que contenían una sustancia que, una vez analizada, resultó ser resina de cannabis, con un peso total de 480 kilos, que habría adquirido en el mercado un valor de 611.185 euros. La denuncia del robo del aparato en días posteriores a los hechos es calificada por el Tribunal de la instancia como una "... burda añagaza para intentar eludir su responsabilidad". El juicio de autoría se cimenta, además, en el testimonio de los agentes que dieron cuenta de múltiples conversaciones en las que el ahora recurrente venía gestionando desde meses antes esa adquisición, con constantes referencias de viajes a Marruecos. Ese testimonio es coincidente con el contenido de las conversaciones transcritas, ponderadas por el órgano decisorio al haber sido incorporado a la causa sin objeción por parte de los acusados.

    No existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Constatada la licitud, la suficiencia incriminatoria y la valoración racional de la prueba ofrecida por el Fiscal, cualquier vestigio de infracción constitucional ha de descartarse.

  8. - Los motivos tercero y cuarto, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , insisten en la nulidad de las escuchas por vulneración del art. 18.3 de la CE .

    También ahora nos remitimos a lo argumentado en los FFJJ 2º y 6º para descartar la prosperabilidad del motivo, acordando su desestimación ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    El motivo quinto ha sido renunciado.

    9- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Rodolfo , contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba , en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación promovido por las respectivas representaciones legales de Margarita y Jesús María .

    Se declaran de oficio las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil trece.

    Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el procedimiento abreviado núm. 20/2011, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lucena, se dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2012 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 4º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del segundo de los motivos formalizados por el recurrente Rodolfo , excluyendo la aplicación de la agravación prevista en el art. 369.1.10 del CP , al haber sido suprimida la vigencia por la reforma operada mediante la LO 5/2010, 22 de junio. Su inaplicación obliga a una rectificación de la pena impuesta que, por imperativo del art. 903 de la LECrim , habrá de aprovechar a los otros dos acusados.

La necesidad de excluir en el proceso de individualización de la pena la referencia a un tipo agravado que finalmente no ha sido aplicado nos lleva a reducir la pena a 3 años y 6 meses de prisión, duración situada en la mitad inferior del nuevo arco punitivo resultante (2 años y 3 meses a 4 años y 6 meses de prisión). La naturaleza de los hechos, reflejada en el factum, sugiere la no imposición de la pena en la mínima duración.

FALLO

Se dejan sin efecto las penas de prisión impuesta por el tribunal de instancia a los acusados Rodolfo , Margarita y Jesús María y se condena a éstos, como autores de un delito de contra la salud pública, sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y revistiendo extrema gravedad los hechos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia -con especial referencia a la pena de multa- en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Candido Conde-Pumpido Touron Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

15 sentencias
  • STS 431/2013, 15 de Mayo de 2013
    • España
    • 15 Mayo 2013
    ...sea suficiente por sí sola para la decisión jurisdiccional de intervención de la comunicación. Como dijimos en nuestra Sentencia TS nº 209/2013 de 6 de marzo : Tampoco actúa como presupuesto de validez la exteriorización de la fuente de conocimiento por parte de los agentes. Es cierto que n......
  • STSJ Canarias 22/2018, 6 de Junio de 2018
    • España
    • 6 Junio 2018
    ...y proporcionalidad, serán susceptibles de valoración jurisdiccional siempre que puedan convertirse en verdadera prueba. En efecto, las SSTS 209/2013, 6 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 06/03/2013 (rec. 855/2012) Intervenciones telefónicas. ; 363/200......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 175/2018, 28 de Mayo de 2018
    • España
    • 28 Mayo 2018
    ...intervenciones telefónicas acordadas no responden a una prospección general, como aducen las defensas y que quedaría proscrita - STS 209/2013, de 6 de marzo-.Las intervenciones telefónicas no pueden servir para la prevención general de delitos, ni para la investigación genérica de los mismo......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 355/2013, 10 de Julio de 2013
    • España
    • 10 Julio 2013
    ...telefónicas acordadas no responden a una prospección general, como igualmente aduce la defensa y que quedaría proscrita - STS 209/2013, de 6 de marzo -.Las intervenciones telefónicas no pueden servir para la prevención general de delitos, ni para la investigación genérica de los mismos, ni ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El secreto de las comunicaciones como derecho fundamental
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal
    • 25 Julio 2014
    ...([BOE-A-1988-12909], pp. 16159 a 16160) en la que se modifica en el artículo segundo el art. 579 de la LECrim. En este sentido la STS 209/2013, de 6 de marzo, establece que las leyes orgánicas han de regular cuándo y bajo qué condiciones son legítimas las interceptaciones de las comunicacio......
  • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal
    • 25 Julio 2014
    ...[671] BOE núm. 109, de 7 de mayo de 2002 [BOE-A-2002-8627], pp. 16439 a 16440. [672] F.j. 6º. En la misma línea se pronuncian las SSTS 209/2013, de 6 marzo [RJ 2013\3959], ponente Excmo. Sr. Manuel Marchena Gómez, f.j. 2º; y 1215/2009, de 30 diciembre [RJ 2010/435], ponente Excmo. Sr. José ......
  • Relación jurisprudencial
    • España
    • Las intervenciones telefónicas en el proceso penal Anexo
    • 25 Julio 2014
    ...Joaquín Giménez García, f.j. 4º. • STS 298/2013 de 13 marzo [RJ 2013\3506], ponente Excmo. Sr. Antonio del Moral García, f.j. 1º. • STS 209/2013 de 6 marzo [RJ 2013\3959], ponente Excmo. Sr. Manuel Marchena Gómez, f.j. Page 453 • STS 218/2013 de 2 marzo [JUR 2013\171104], ponente Excmo. Sr.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR