SAP Madrid 88/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha15 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00088/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4000603 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 37 /2013

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 768 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCORCON

De: AXA SEGUROS

Procurador: ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Contra: Eugenio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Contrato de seguro. Subrogación. Causa de pedir .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En MADRID, a quince de febrero de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 768/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante AXA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot y defendida por Letrado, y de otra como demandada-apelada CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.), representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendida por Letrado y D. Eugenio, incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, en fecha 25 de septiembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Garrote Larra, en nombre y representación de SEGUROS AXA, frente a D. Eugenio Y SEGUROS CASER y en consecuencia, ABSOLVER A D. Eugenio Y SEGUROS CASER de las peticiones formuladas contra los mismos en este pleito, con imposición de costas a la parte demandante respecto de la demandada personada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de febrero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Alcorcón (Madrid) en fecha 13 de diciembre de 2011, la representación procesal de la entidad mercantil «Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima Unipersonal de Seguros y Reaseguros» ejercitaba, por subrogación en los derechos de sus asegurados ex art. 43 LCS, acción personal de condena pecuniaria por la cantidad de 19.425,52 euros de principal frente a don Eugenio y a la entidad aseguradora «Caser». En apretada síntesis afirmaba que como consecuencia del incendio sufrido en fecha 15 de julio de 2008 en el edificio sito en la PLAZA000, núm. NUM000 de la localidad de Alcorcón (Madrid), se vieron afectados elementos comunes y tres de las viviendas ubicadas en el mismo, en concreto los pisos NUM003 ; NUM002 y NUM001

, cuyos propietarios tenían concertadas sendas pólizas de seguro de hogar núms. NUM004, NUM005 y NUM006 respectivamente. Afirmaba «haberse visto obligada a abonar por la reparación de las zonas comunes dañadas por el incendio», en atención a los respectivos coeficientes de participación de las viviendas aseguradas. Y argumentaba la responsabilidad contraída por el codemandado Sr. Eugenio en su calidad de de Administrador de la Comunidad de Propietarios en que se encuentran las viviendas aseguradas en cuanto por «... falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones causó a la aseguradora de los propietarios de las viviendas NUM001, NUM002 y NUM003 el perjuicio de verse obligada a indemnizar las cantidades que habría correspondido asumir a la Compañía de Seguros Mutua de Propietarios o a la que hubiera sucedido a ésta en el aseguramiento de la Comunidad (si el Administrador hubiera actuado diligentemente concertando una nueva póliza en sustitución de aquélla) por los daños causados en las zonas comunes del inmueble a consecuencia del incendio acaecido...». Señalaba en desarrollo de la misma línea argumental que el codemandado administrador de la Comunidad había incurrido en «incumplimiento culposo de sus obligaciones», al dar de baja la póliza que aquélla tenía concertada con la entidad «Mutua de Propietarios» y que cubría la contingencia de incendio en el inmueble sin reemplazarla por otra con coberturas y garantías «idénticas», y que con dicho comportamiento había producido «... un daño resarcible, representado por las cantidades que tales asegurados (propietarios de las viviendas NUM001, NUM002 y NUM003 ) se vieron obligados a satisfacer para el abono del importe de reparación de los daños causados a las zonas comunes del inmueble -en función de los respectivos coeficientes de participación de sus viviendas en la totalidad del inmueble- como consecuencia del incendio declarado el día 15 de Julio de 2008...». (2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Alcorcón este órgano acordó por Decreto del Secretario de 19 de enero de 2012 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de marzo de 2012 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad «Caser» y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de las pretensiones formuladas de contrario. Tras invocar las excepciones de «falta de legitimación activa» en cuanto -decía- no constaba acreditado que la demandante «... haya realizado la prestación indemnizatoria... en su totalidad respecto de doña Sara ...»; y de «falta de acción», fundada en síntesis en los dos argumentos siguientes: a) «Distinto hubiera sido si AXA hubiera actuado por sí misma y hubiera ejercitado acciones propias frente a quien considerara que su conducta le hubiera perjudicado. No obstante, hemos de señalar que aún en el caso de que AXA hubiera actuado por sí misma y hubiera ejercitado frente a mi mandante la acción recogida en el artículo 32 LCS en reclamación de `la cantidad que derive del porcentaje en el que hubiera concurrido el seguro anulado por el Administrador", la demanda debería ser igualmente desestimada, toda vez que el seguro de comunidades no es de suscripción obligatoria, sino voluntaria, lo que supone que la acción de reclamación por concurrencia de seguros no se puede ejercitar siempre que se produce un siniestro en una comunidad de propietarios, sino que dicha acción está supeditada a que exista un contrato de seguro cuyo objeto asegurado sea la comunidad de propietarios, circunstancia ésta que no concurre en el presente supuesto»; y b) «... el asegurado de Caser no fue el autor o responsable del incendio ocurrido en la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 n° NUM000 de Alcorcón, por el que AXA indemnizó - aunque fuera parcialmente - a sus asegurados, ninguna acción puede ejercitar AXA frente al Sr. Eugenio, ni su Cía. aseguradora».

(4) Por proveído de 30 de marzo de 2012 se acordó declarar en situación procesal de rebeldía al codemandado Sr. Eugenio por su incomparecencia y convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 15 de mayo de 2012, en que se celebró con asistencia de las partes comparecidas y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) En fecha 11 de septiembre de 2012 se celebró el acto del juicio y la práctica de los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes que pudieron tener lugar con el resultado que en autos obra y se expresa, quedando los autos conclusos.

(6) En fecha 25 de septiembre de 2012 recayó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(7) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la entidad demandante vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de noviembre de 2012 fundado, de un lado en la «errónea interpretación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro », en el entendimiento de que la sentencia recurrida ha efectuado una interpretación literal del término «siniestro» del art. 43 LCS, cuando a criterio de la recurrente hubiera debido entender que el «siniestro» estaría representado por la falta de contratación por el Administrador de otra póliza que reemplazase a la vigente con precedencia a la no renovación. En segundo lugar alegaba la «infracción del art. 218.1 prfo. 2 de la Ley de...

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