SAP Madrid 178/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2013
Fecha04 Marzo 2013

RP: 60/13

PA: 181/11

Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe

SENTENCIA N.º 178/13

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 4 de marzo de 2013.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 181/11, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, seguido por delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, contra Urbano, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Medina Medina, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, con fecha 8 de noviembre de 2012, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 24.04.2009 sobre las 04:00 horas D. Urbano mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la fecha de los hechos, en único de un menor de edad en esa fecha cuya actuación se juzga en la jurisdicción de menores, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, entró en el garaje comunitario del bloque de viviendas del número NUM000 de la CALLE000 de Ciempozuelos, y procedió a forzar 12 vehículos que se hallaban aparcados en el mencionado garaje, según la diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil y apoderarse de efectos que se encontraban en el interior de los siguientes vehículos por los que acusa la Fiscalía.

  1. - Vehículo Ford Fiesta con matrícula K-....-KX, propiedad de Cornelio, el cual presentaba doblada la puerta delantera izquierda, lo que ha causado daños tasados pericialmente en 440,61 # por los que reclama su propietario, no llevándose ningún efectos de su interior.

  2. - Vehículo Skoda Octavia con matrícula .... FMJ propiedad de Franco, el cual presentaba rotura del cristal puerta delantera derecha, lo que ha causado daños tasados pericialmente en 95,75 # indemnizados por la compañía aseguradora, llevándose: un neceser con dos cargadores y unos recambios de clavija, un compresor "tire inflator", un juego de destornilladores, un juego de bolas de petanca, y una linterna tipo dinamo. 3.- Vehículo Volkswagen Polo con matrícula .... LXS, propiedad de Amelia, el cual presentaba rotura del cristal puerta delantera derecha,, lo que ha causado daños indemnizados por la compañía aseguradora y llevándose; un peluche con forma de vampiro, dos ambientadores y una caja porta CDs.

  3. - Vehículo Nissan Primaster con matrícula .... BBW propiedad de Marcos, el cual presentaba rotura del cristal puerta delantera izquierda, lo que ha causado daños indemnizados por la compañía aseguradora, no llevándose ningún efecto de su interior.

  4. - Vehículo Peugeot 206 con matrícula K-....-KX, propiedad de Fidela, el cual presentaba doblada la puerta delantera izquierda, lo que ha causado daños indemnizados por la compañía aseguradora, no llevándose ningún efecto de su interior.

  5. - Vehículo Citroën Saxo con matrícula W-....-WF propiedad de Carlos María el cual presentaba doblada la puerta delantera izquierda, lo que ha causado daños indemnizados por la compañía aseguradora, llevándose unas gafas y un navegador Tom Tom.

Ante el ruido producido por estas roturas de cristales, los vecinos del inmueble llamaron a la Guardia Civil, la cual se presentó en dicho garaje y en el ascensor de salida del garaje los Agentes NUM001 y NUM002 detuvieron a D. Urbano y al menor Bernabe, los cuales llevaban conjuntamente en dos mochilas: 6 gafas de sol, 3 altavoces y un radiocasete de la marca Panasonic, dos cargadores de móvil en vehículo, un bluetooth, dos navajas.

Asimismo, llevaba un neceser con dos cargadores y unos recambios de clavija, un compresor 'tire inflator', un juego de destornilladores, un juego de bolas de petanca, una linterna tipo dinamo, propiedad de

D. Franco, el cual reconoció como propios estos efectos que le fueron devueltos, según consta en el folio 101 de las actuaciones.

También en dichas mochilas fue encontrado las gafas y el navegador Tom Tom propiedad de Dª. Almudena, la cual reconoció como propios estos efectos que le fueron devueltos según consta en el folio 260 de las actuaciones".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Urbano como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA CONTINUADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los artículos 238 y 239, 74 y 16 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ONCE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.

En concepto de responsabilidad civil D. Urbano indemnizará a Cornelio, como propietario del Vehículo Ford Fiesta con matrícula K-....-KX, en los daños causados y tasados pericialmente en 440,61 # con el interés legal del artículo 576 LEC ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales

D.ª Carmen Medina Medina, en nombre y representación de Urbano, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que solicita la revocación de la sentencia, por los siguientes motivos: 1) inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal ; y 2) aplicación indebida del art. 74.2, en relación con el art. 66 del Código Penal .

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Urbano impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 5 de Getafe, que le condena como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en el art. del Código Penal.

El primer motivo de impugnación, inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, se desarrolla con las siguientes alegaciones: se alegó por la defensa la concurrencia de dicha atenuante, dado que el procedimiento se inicia el 24 de abril de 2009 y no se celebra el juicio hasta el 27 de septiembre de 2012; que el juzgador a quo fundamenta la denegación en el elevado número de personas a las que realizar ofrecimiento de acciones y en la suspensión del juicio oral por el paradero desconocido del acusado; que procede la aplicación porque el tiempo que tardó el Juzgado de Instrucción en notificar el auto de apertura del juicio oral al acusado fue mínimo y el excesivo tiempo en el ofrecimiento de acciones no es imputable al acusado.

No procede estimar el motivo. A propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero, que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005

, 25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre, 892/2008 de 26 de diciembre, 443/2010...

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