SAP Madrid 91/2013, 11 de Febrero de 2013

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2013:3221
Número de Recurso235/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución91/2013
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00091/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 235/11

JDO. 1ª INST. Nº 37 DE MADRID

AUTOS Nº 2078/09 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADO: D. Dionisio

PROCURADOR: D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

DEMANDADO/APELANTE: BANCO ESPIRITO SANTO, SUC. ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: Dª Mª LUISA MONTERO CORREAL

DEMANDADA/APELANTE: BES-VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. SUC. ESPAÑA

PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 91

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 2078/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 235/11, en los que aparece como demandante-apelado D. Dionisio representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y como demandados-apelantes BANCO ESPIRITU SANTO S.A., representado por la Procuradora Dª Luisa Montero Correal y BES-VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, sobre resolución por incumplimiento y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 19 de Enero de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando en lo esencial la demanda interpuesta por D. Dionisio contra BANCO ESPÍRITO SANTO, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y contra BES.VIDA, COMPANHIA DE SEGUROS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA: 1º Declaro que BANCO ESPIRITU SANTO, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA y BES-VIDA, COMPANHIA DE SEGUROS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA han incumplido sus obligaciones contractuales con el actor, incumpliendo el deber de dar información clara, correcta, suficiente y oportuna y de asesoramiento diligente en la celebración y cumplimiento de los contratos siguientes: 1.1 Contrato de seguro de vida BES Link Inversión Estructurada, nº de póliza NUM000, de fecha efecto 22-12-2005, reasignado con fecha efecto 22-12-2007, y 1.2 Contrato financiero atípico sobre BBVA y Banco Santander, suscrito el 8-10-2007. 2º Declaro la resolución de ambos contratos, con efectos a 26-10-2009 de interposición de la demanda. 3º Condeno solidariamente a BANCO ESPIRITO SANTO, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA y a BES-VIDA, COMPANHIA DE SEGUROS, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar al actor la cantidad de cien mil euros (100.000 euros) en concepto de indemnización por la contratación del producto BES LINK, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, que serán los del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución. 4º Condeno a BANCO ESPIRITO SANTO, SA, SUCURSAL EN ESPAÑA a abonar al actor la suma de cien mil euros (100.000 euros) en concepto de indemnización por la contratación del producto Contrato financiero Atípico, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, que serán los del art#. 576 LEC desde la fecha de esta resolución. 5º Con imposición de las costas de esta instancia a ambas demandadas, en los términos del fundamento de derecho cuarto."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de cada una de las entidades demandadas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación y fallo el pasado día 23 de Enero, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO GENERAL DEL PLEITO, SISTEMÁTICA DE ESTA SENTENCIA.

PRIMERO

En la demanda iniciadora del presente proceso, el demandante, Don Dionisio, ejercita acción resolutoria de dos contratos, uno denominado "Seguro de Vida BES Link Inversión Estructurada VI", y otro denominado "Contrato Financiero Atípico sobre BBVA y BANCO Santander", entendiendo que las demandadas, BES VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (en adelante, BES VIDA) y BANCO ESPIRITU SANTO S.A. (en adelante, el BANCO), suscriptoras respectivas de cada uno de aquellos contratos, habían incumplido sus obligaciones de "información clara, correcta, suficiente y oportuna" y la de "asesoramiento diligente", solicitando, como efecto de la resolución, el abono, por parte de ambas demandadas, de la cantidad de 117.618,83 euros, en relación al producto BES LINK, contratado con BES VIDA, y la de 100.000 euros, en relación al contrato atípico suscrito con EL BANCO.

Por una u otra vía, resultó que las dos inversiones del demandante acabaron en la entidad Lehman Brothers, afectándole en la primera la insolvencia de esta entidad.

Ambas demandadas se opusieron, negando que hubiera habido falta de información, resaltando, por el contrario, que la misma fue completa, clara y exhaustiva, señalando BES VIDA que el contrato suscrito con ella por el demandante constituía un seguro de vida de la modalidad unit linked, en el que el tomador asume el riesgo de la inversión de la cantidad entregada en concepto de prima, de lo que era consciente el demandante por la información que le fue suministrada, y, además, por haber tenido, si bien a nombre de la persona jurídica a través de la que desarrolla su actividad empresarial, otro seguro de igual clase, que rescató.

La representación procesal del BANCO señaló que la única relación contractual existente era la que dimanaba del contrato financiero atípico, por lo que, aunque en un determinado momento se mencionó como titular de las obligaciones asumidas a la entidad Lehman Brothers, ello se debió a un simple error que ha subsanado.

La Juez de Primera Instancia estimó la demanda en el sentido de dar por resueltos ambos contratos por incumplimiento del deber de información y de asesoramiento diligente, si bien ciñó la cantidad a restituir al demandante por el seguro de vida a la suma de 100.000 euros, pese a lo cual, y entendiendo que la estimación de la demanda era sustancial, impuso las costas a las demandadas. Estas apelan la sentencia, solicitando la revocación de la misma y la desestimación íntegra de la demanda, y, subsidiariamente, el alzamiento de la condena en costas.

El recurso fue impugnado por el demandante.

SEGUNDO

De modo intencionado, esta Sala se ha limitado en el apartado precedente a esbozar el planteamiento del pleito, de modo que lo dicho no constituye sino una mera y muy incompleta aproximación al examen del caso debatido.

Y se ha hecho así, porque estimamos, que de entrada, se ha de diferenciar la naturaleza, conclusión y desarrollo de los dos contratos a que se refiere la demanda. Sólo así, se contribuirá a dar a la cuestión el mínimo imprescindible de claridad que permita su correcto enjuiciamiento.

En efecto, no es sólo que los dos contratos se concierten con entidades diferentes, aunque en ambos esté concernido -siempre según la demanda- el BANCO, sino que las vicisitudes que narra el propio demandante son muy diferentes en una y otra relación contractual.

Por ello, estimamos más correcto efectuar, en primer término, el enjuiciamiento en relación al seguro de vida, examinando al respecto tanto las alegaciones efectuadas en primera instancia, las pruebas aportadas, la parte de la sentencia que al mismo se refiere, las alegaciones impugnatorias de las recurrentes y la oposición del recurrido, para después, hacer lo propio en relación con el denominado contrato financiero atípico.

Ello no obsta a que determinadas consideraciones que se hayan de efectuar, por su propia naturaleza, puedan considerarse extensibles o comunes a los dos contratos, toda vez que es hecho admitido que la concertación de ambos se realizó en la Sucursal del BANCO ESPIRITU SANTO de Santander, y en concreto por el mismo empleado de dicha entidad, Don Jesús Luis .

  1. EXAMEN DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA UNIT LINKED.

  1. Planteamiento del objeto del proceso al respecto del mismo.

TERCERO

En relación al seguro de vida, la queja del demandante, que se integra en la fundamentación de la pretensión, es la falta de información previa a su concertación, de modo que, negando incluso que su propósito fuera el de contratar un seguro de esa clase en cuanto se trataba, en realidad, de un medio o instrumento de inversión, no se le facilitaron ni las condiciones generales ni la nota informativa ni el anexo a la misma, que era donde finalmente se especificaba que la prima se invertía en un Bono Lehman. Por ello, considera que su inversión estaba ligada a valores seguros (Telefónica en un primer momento y ENI, en la reasignación que posteriormente se produjo) y nunca pudo tener conocimiento de que en realidad el titular del bono que se adquirió era de Lehman Brothers, lo que en realidad conoció cuando por el BANCO se le notificó la quiebra de esa entidad, comenzando una serie de reclamaciones extrajudiciales basadas precisamente en esa circunstancia.

A ello añade, la constitución con el BANCO de una...

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