SAP Burgos 18/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2013
Fecha06 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00018/2013

S E N T E N C I A Nº 18

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PÓLIZA DE CRÉDITO

LUGAR: BURGOS

FECHA: CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE

En el Rollo de Apelación nº 257 de 2012, dimanante de Juicio Ordinario nº 161 de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de Abril de 2012, siendo parte, como demandado-apelante BANCO SABADELL S.A., representado en este Tribunal por el Procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado D. Santiago Herrera Castellanos, y de otra, como demandantes- apeladas ONAGE PROMOCIONES E INVERSIONES S.L., MOBART 2 CONSTRUCCIONES S.L., y CONSTRUCCIONES LORENZO BARTOLOME S.A., representadas en este Tribunal por el Procurador D. José Maria Manero de Pereda y defendidas por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo Gil-Fournier y MOBART 2, S.A., y EUROBARMOR PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Debo de estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Manero de Pereda, en nombre y representación de MOBART2 S.A., EUROBARMOR PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L., MOBART 2 CONSTRUCCIONES S.L. CONSTRUCCIONES LORENZO BARTOLOMÉ S.A. Y ONAGE PROMOCIONES E INVERSIONES S.L., contra BANCO DE SABADELL S.A y en consecuencia: A) Se declara la nulidad parcial de la póliza de crédito con afianzamiento de 31 de diciembre de 2008, en el único sentido de que no han de constar como fiadoras solidarias de la citada póliza las mercantiles MOBART 2 CONSTRUCCIONES S.L. CONSTRUCCIONES LORENZO BARTOLOMÉ S.A. Y ONAGE PROMOCIONES E INVERSIONES S.L, manteniéndose la citada póliza en todo lo demás, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración. B) Se declara la nulidad parcial de la ejecución judicial nº de autos 1341/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en el sentido de considerar ajenas al procedimiento a las mercantiles: MOBART 2 CONSTRUCCIONES S.L. CONSTRUCCIONES LORENZO BARTOLOMÉ S.A. Y ONAGE PROMOCIONES E INVERSIONES, al carecer de la condición de fiadoras solidarias, ordenando el alzamiento y cancelación de los embargos sobre bienes trabados a las citadas empresas y manteniéndose en todo lo demás. C) No se imponen las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Banco Sabadell, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 4 de Octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada en su FJ segundo reitera la desestimación de la excepción de "cosa juzgada" planteada por la parte actora. En esta alzada, ante la estimación parcial de la demanda, la entidad actora formula recurso de apelación y el primero de los motivos de impugnación se refiere a aplicación indebida del art 564 LECV y también entiende que concurre excepción de "cosa juzgada" entre el presente proceso declarativo y el previo proceso ejecutivo suscitado entre las mismas partes y tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos con el número 1341/2009 .

La concurrencia de las identidades determinantes de una posible situación de cosa juzgada del art 222 LECV o de la posibilidad de la defensa jurídica del ejecutado en un proceso posterior conforme al art 564 LECv una vez precluidas las posibilidades de alegación en el juicio ejecutivo, solo puede apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la resolución precedente y las pretensiones del posterior proceso y sobre la posible paridad entre los dos litigios y ha de inferirse de la relación jurídica controvertida comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo de los procesos.

Sobre esta cuestión Jurídica la STS de 7 mayo 2004, remitiendo a la sentencia de 24 de noviembre de 1993, señala como "la doctrina de esta Sala, matizando el entendimiento del indicado precepto, ha declarado que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 1977, 6 de noviembre de 1981 y 29 de mayo de 1984 ), admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en supuestos como los contemplados en la sentencia de 15 de octubre de 1991, en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el juicio ejecutivo, dado el estrecho cauce del mismo, pero sin que, obviamente, pueda esta última postura oponerse a la doctrina general de la Sala, ni aplicarse al caso que nos ocupa, en el que habrá de primar la tesis de que las anteriores excepciones del art. 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como las causas de nulidad del art. 1467 de dicho Cuerpo Procesal, devienen inutilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como aquellos otros en que el ejecutado no quiso o no supo oponerlas".

Doctrina que reitera la sentencia de 28 de febrero de 2001 añadiendo que " La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha reducido el ámbito del juicio ordinario, posterior al ejecutivo, a una mera discusión de cuestiones de fondo, a la certeza del crédito, pero prohíbe que vuelvan a discutirse los defectos del título o las nulidades que pudieron oponerse y resolverse en el juicio ejecutivo - sentencias de 9 de noviembre de 1939 y 26 de marzo de 1993 -, porque el juicio ordinario que autoriza el art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene circunscrita su esfera de acción a declarar la nulidad o validez del ejecutivo anterior, sino que aparece establecido para que las partes puedan discutir con toda amplitud, alegando en su caso, las excepciones que el ejecutivo no admite, así como la certeza y exigibilidad de la deuda que se reclama - sentencia de 29 de mayo de 1984 ". Y la sentencia de 12 de marzo de 2002 afirma que: "El art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al caso invocado por la recurrente se refiere a la fase declarativa, pero no a la ejecutiva, de modo que, con las correcciones que a su aparente amplitud ha impuesto la jurisprudencia, su contenido no puede ser otro que el resolver acerca de excepciones o motivos de nulidad que no se hubieran podido tratar en el limitado marco de las defensas que tal juicio autoriza. En este juicio, "no pueden volverse a reproducir los defectos o faltas de los títulos, ni las excepciones que entren dentro del ámbito de lo que es materia del juicio ejecutivo" ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1914, 10 de noviembre de 1921, 13 de noviembre de 1926, 6 de febrero de 1928, 20 de abril de 1949, 26 de noviembre de 1953, 2 de marzo de 1955, 5 de junio de 1956, 17 de noviembre de 1960, 8 de febrero de 1964, 5 de mayo de 1967, 6 de octubre de 1977, 6 de noviembre de 1981, 29 de mayo de 1984 ) .

Con mas detalle la como recoge la STS de 26-11-2001 : "Examinando la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, la sentencia de 29 de julio de 1998, la sintetiza en los siguientes puntos: 1º) La cuestión se resolverá en cada caso, según las posibilidades de defensa concedidas en el juicio ejecutivo ( sentencia de 26 de mayo de 1988 ). 2º) No cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo (aparte de otras, sentencias de 26 de octubre de 1953, 2 de mayo de 1955, 5 de junio de 1956, 17 de noviembre de 1960, 20 de febrero de 1976, 6 de octubre de 1977, 1 de julio de 1988 a "sensu contrario ", 17 de marzo de 1989, 24 de noviembre de 1993 y 15 de julio de 1995 ). 3º) No se produce cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas (entre otras, sentencias de 9 de abril de 1985, 16 de septiembre de 1988, 30 de abril de 1991 y 26 de marzo de 1993 ), o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión ( sentencias de 8 de junio de 1968, 20 de febrero de 1976, 9 de febrero de 1977 y 15 de octubre de 1991 ). 4º) Están excluidos de la cosa juzgada los hechos acaecidos con posterioridad al juicio ejecutivo y no contemplados en el mismo (aparte de otras, sentencias de 26 de mayo y 16 de septiembre de 1988 ). 5º) Por regla general, la cosa juzgada no abarca la existencia, certeza y legitimidad del derecho reclamado (así las sentencias de 23 de diciembre de 1988, 17 de noviembre de 1960, 8 de octubre de 1983 y 29 de mayo de 1984 )." La STS de 29 de julio de 1998 señala tras ello que: "En general, la doctrina del Tribunal Constitucional está posicionada en esta materia de manera similar a la del Tribunal Supremo, según se refleja, entre otras, en las SSTC números 173/1989, 242/1991 y 14/1992 ; la última decisión citada recuerda que: "Es verdad que, como señalan los órganos judiciales cuestionantes, la jurisprudencia ha restringido considerablemente las posibilidades del ulterior juicio declarativo, pero no puede negarse que dicha jurisprudencia nunca ha impedido que quién, sin incurrir en negligencia, no gozó de una oportunidad razonable para defender sus legítimos intereses en el seno del juicio ejecutivo pueda desarrollar dicha defensa en el marco de un...

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