STSJ Andalucía 2012/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2012/2012
Fecha20 Septiembre 2012

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2012/12

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinte de Septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1278/12, interpuesto por GESTION Y EXPLOTACIONES DE RESTAURANTES S.L contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE JAEN en fecha 5 de marzo de 2012 en Autos núm. 406/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Alejandro en reclamación sobre MATERIALES LABORALES contra GESTION Y EXPLOTACIÓN DE RESTAURANTES S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2012, por la que estimando la demanda promovida por Don Alejandro contra la empresa Gestión y Explotación de Restaurantes, S.L. debo condenar a la citada empresa a que abone al actor 11.004,05 #, más el diez por ciento de interés de mora.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Don Alejandro, DNI. NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Gestión y Explotación de Restaurantes, S.L., dedicada a la actividad de hostelería, con la categoría profesional de ayudante de camarero, si bien realizaba tareas propias de camarero, durante el periodo 1.06.2009 a 25.05.2011, percibiendo un salario bruto mensual de 770,33 euros, si bien la empresa el

    25.05.11 le notificó su cese con efectos de 5.05.11.

  2. - El actor durante el trascurso de la relación superaba a diario la jornada de 8 horas, prestando servicios de martes de domingo con jornada de 23 a 8 horas.

  3. - La empresa demandada no ha acreditado, ni cuestionado la procedencia o exigibilidad, al no asistir a los actos de conciliación y juicio, el abono al actor de las cantidades que se dicen en la demanda:

    -25 días de mayo 2011, en cuantía de 641,94 euros.

    -22 días de vacaciones, en cuantía de 564 euros.

    -Plus de nocturnidad correspondiente a ocho meses, en cuantía de 1.725,53 euros.

    -14 horas extra semanales correspondientes a ocho meses, a razón de 12,47 #/hora, 5.586,56 #.

    -plus de convenio, en cuantía de 18,24 #.

    -plus de transporte, 125,68 #.

    =diferencias entre la categoría de camarero y la de aprendiz, en cuantía de 2.273,88 euros.

  4. - El actor presentó papeleta de conciliación el día 25.05.11, celebrándose acto de conciliación el día

    9.06.11, sin efecto, ante la incomparecencia de la demandada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por GESTION Y EXPLOTACIONES DE RESTAURANTES S.L, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, condenaba a la empresa demandada a pagar al trabajador que acciona la suma por éste reclamada y por los conceptos en que lo fueron, se alza la Sociedad Gestión y Explotación de Restaurantes S.L. en recurso que en un primer motivo, por el cauce procesal de la letra a) del Art. 193 de la L.P.L ., pretende se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento que entiende se ha cometido una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han provocado indefensión. En dicho orden de cosas cita, como precepto que procura la nulidad postulada, el Art. 227 de la LEC y lo funda en el Art. 83 de la LRJS en relación con el Art. 118 de la LEC para culminar con el Art. 24 de la CE basando en éste, fundamentalmente, la nulidad postulada. En éste mismo motivo acude al Convenio Colectivo, a la prueba prácticada y a la inexistencia de la deuda reclamada, totum revolutum que ha de analizarse, como no puede ser de otra forma, separadamente. La Sala, por un elemental principio sistemático, ha de ceñirse a ésa vulneración de normas procesales o garantías del procedimiento que, de haber provocado indefensión de la parte que la alega, conllevaría la referida nulidad.. Pues bien, no ha lugar a la postulado por cuanto como viene exigiendo la Jurisprudencia, para que se produzca la prevención aquí contemplada, es necesario: 1) Que se invoque el precepto procesal infringido: ha de concretarse dicho precepto que se estima violado y en qué concepto lo ha sido (TS 23.11.88, 6.6.90 y 13.4.87), 2) Que se haya producido indefensión (TS 5.2.90), 3) Que quien invoca la infracción no la haya propiciado, y por tanto, no podrá invocarla quien con su propia conducta motiva la situación que luego denuncia y 4) Que el recurrente haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma hábil a fin de que no pueda tenerse por consentida (TS

17.7.86 y 16.7.91). Bien, en éste caso la nulidad postulada se refiere a dejar sin efecto el acto de conciliación y juicio, por inasistencia del Letrado que firma el recurso. En dicho orden de cosas hemos de centrarnos en si se ha infringido norma procesal que haya provocado indefensión y si la misma es imputable o no a quien ahora la aduce. Pues bien, dicho lo anterior, se dice vulnerado el num. 3 del Art. 83 de la L.R.J.S . que, como es sabido, expresa que "La incomparecencia injustificada del demando no impedirá la celebración del juicio, que continuara sin necesidad de declarar su rebeldía" y es el caso que, en éste supuesto, no puede entenderse justificada la incomparecencia del Letrado de la parte que recurre. Podría acudirse al contenido de los Arts 426 de la LEC "Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos "o, al Artículo 430, ambos de la Ley de Trámites, que norma la posibilidad de solicitud de nuevo señalamiento del juicio "previsto para el caso de "cualquiera de los que hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad" lo que no es el caso que nos ocupa. En el presente supuesto la problemática que se presenta a la Sala es si el Órgano Judicial, que desconocía la causa de inasistencia del Letrado de la parte demandada, debió suspender el acto de conciliación y juicio señalado y para el que la parte había sido citada en legal forma. Entiende quien recurre que el Art. 227. 2 de la LEC al disponer que el Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiese recaído resolución que ponga fin al proceso y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular" posibilitaba dicha decisión y ello por cuanto, una vez el Letrado comunicó, telefónicamente, los motivos que le produjeron su inasistencia al juicio podría haberse decretado dicha nulidad evitando así una sentencia inaudita pars. Reitera, ya se dijo que mezcla los tema, que no procede la reclamación de cantidad por las diferencias salariales e insiste en el Convenio de Hostelería en justificación de la absolución. Vuelve a repetirse que, en éste punto, solo debe tocarse el tema referido a la nulidad postulada debiéndose matizar, en éste orden de cosas:

  1. Las partes estaban citadas para conciliación y juicio que debería celebrarse el 1 de Marzo del 2012.

  2. El citado día no se comunica al Juzgado circunstancia alguna que denote la insistencia la parte demandada, o del Letrado que ostenta también su representación, por lo que el juicio se celebra sin incidencia alguna.

  3. Dice el Letrado, no se recoge en el Rollo de Suplicación, que en el siguiente día comunica telefónicamente al Juzgado la enfermedad que le había impedido acudir al juicio y que, ello no obstante, el Juzgado no accedió a la suspensión. También es claro que mal puede acceder a suspender una vista ya celebrada y ello sin perjuicio de no ser dicha llamada telefónica la que lo posibilita, carente de fehaciencia y sin que de la misma se tenga constancia distinta a la que indica el Letrado.

La respuesta que debe darse al motivo de nulidad invocado, ha de ser en un sentido desfavorable a la pretensión de la recurrente pues, en primer término, conviene recordar con carácter previo el contenido del Art. 83 LPL . En este precepto se establece en su párrafo primero que «sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados acreditados ante el órgano judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión», a lo que se añade en el párrafo segundo, que «si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda» y, en el número...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR