STSJ Comunidad de Madrid 946/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución946/2012
Fecha05 Diciembre 2012

RSU 0001837/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00946/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003

C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27

N.I.G: 28079 34 4 2012 0053227, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001837 /2012

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Marí Trini

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000695 /2011

Sentencia número: 946/12 CH

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a cinco de diciembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001837/2012, formalizado por el Letrado D. CARLOS AGUERO YUSTE, en nombre y representación de Marí Trini, contra la sentencia de fecha 17/10/2011, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 036 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000695 /2011, seguidos a instancia de Marí Trini, frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por INVALIDEZ ABSOLUTA O TOTAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª. Marí Trini, nacida el NUM000 .1952, figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el n° NUM001 siendo su profesión habitual la de recepcionista.

SEGUNDO

Con fecha de 21.02.2011, se inició de oficio por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente de la actora. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 08.02.2011 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: "Determinando el cuadro clínico residual: Linfoma folicular FLIPI:1(estadio IV) julio 2009; Dictandose resolución de 28.02.2011 por la Dirección Provincial por la que se reconocia a la actora una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad comun en un porcentaje del 55% de una base reguladora mensual de 956,06 Euros, con efectos de 08.02.2011".

TERCERO

La actora presenta lesiones consistentes en : Linfoma folicular FLIPI:1(estadio IV) julio 2009 en remisión completa desde la última revision el 30.04.2010 y sin recidiva, que le suponen labilidad emocional y ánimo bajo.

CUARTO

La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente de la actora derivada de enfermedad común asciende a 956,06 euros mensuales con fecha efectos si prosperase la demanda, de 08.02.2011.

QUINTO

La entidad gestora asume el riesgo derivado de enfermedad común.

SEXTO

Dª. Marí Trini reune el periodo de cotización exigido para acceder a una prestación de incapacidad permanente, encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Marí Trini en materia de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/03/2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/11/12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia se alza en Suplicación la actora, a la que se ha reconocido la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de recepcionista, por entender que se encuentra en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta. Articula al efecto un motivo pretendiendo alterar la redacción del hecho probado 3º en base a la pericial aportada en el acto del juicio. El motivo se rechaza.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.P.L .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" ( art. 191 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de...

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