STSJ Aragón 683/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución683/2012
Fecha05 Diciembre 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00683/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101607

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000650 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000762 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Juan

Abogado/a: JESUS SANCHO MARTIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SOCIEDAD COPERATIVA LTDA SS PP ASECOP

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 650/2012

Sentencia número: 683/2012

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cinco de diciembre de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 650 de 2012 (Autos núm. 762/2011), interpuesto por la parte demandante D. Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 20 de julio de 2012 ; siendo demandado SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE SERVICIOS PROFESIONALES ASECOP, sobre extinción de contrato. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan, contra SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE SERVICIOS PROFESIONALES ASECOP, sobre extinción de contrato, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 20 de julio de 2012, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Juan contra la empleadora Sociedad Cooperativa Limitada de Servicios Profesionales ASECOP debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en el Suplico de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El demandante D. Juan ha prestado sus servicios profesionales para la empleadora Sociedad Cooperativa Limitada de Servicios Profesionales ASECOP desde el 30/1/1982, con la categoría profesional de oficial 1ª administrativo, percibiendo una retribución bruta mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.894'31 euros.

El demandante ostenta la condición de socio cooperativista de la misma.

SEGUNDO

El demandante el 14/5/2009 presentó escrito de dimisión como Secretario del Consejo Rector ante el que no obtiene respuesta alguna (f. 50) y que reitera el 30/6/2010.

El demandante en Febrero, Abril y Julio de 2011 ha dirigido escritos a la demanda reclamando el pago de las nóminas adeudadas.

TERCERO

El trabajador Sr. Juan presenta Papeleta de Conciliación el 27/7/2011 solicitando la extinción de su relación laboral por impago de salarios desde Septiembre de 2010.

CUARTO

El trabajador demandante permanece en situación de IT desde 9/9/2010 hasta 3/1/2011.

Se reincorpora al trabajo del 4/1/2011 al 22/2/2011.

Inicia nueva IT desde el 23/2/2011 hasta la fecha de alta el 20/3/2012 (f. 74) fecha en que acude a su puesto de trabajo encontrando el centro de trabajo cerrado.

QUINTO

Celebrado el acto de conciliación no se logra avenencia entre las partes no compareciendo la demandada pese a estar citada en legal forma como tampoco lo ha hecho a la celebración del Juicio".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor es socio cooperativista de la sociedad cooperativa demandada, solicitando en la presente litis la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por impago de salarios. La sentencia de instancia desestimó la demanda porque la "relación laboral" ("sic") no estaba vigente en la fecha de la resolución judicial. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que postula la revisión del hecho probado tercero, sin citar ninguna prueba documental o pericial en la que apoye su pretensión revisora, como exige el art. 196.3 en relación con el art. 193.b) de la LRJS, lo que impide estimar este motivo.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso, relativo a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, la parte recurrente vierte seis alegaciones, sin citar ningún precepto legal ni doctrina jurisprudencial que considere infringidas. Sin embargo, en el suplico del escrito de interposición del recurso, formulado inmediatamente después, sí que invoca el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Y de la lectura de las alegaciones se infiere cual es la infracción jurídica denunciada por la parte recurrente, por lo que, en aras a la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución, es dable entrar en el examen de este motivo, a pesar de estas deficiencias formales.

La parte recurrente alega, en esencia, la existencia de impago de salarios, postulando que se estime la demanda. La sentencia del TS de 4 de diciembre 1996, recurso 1356/1996, explica que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste porque ambas habían declarado que el art. 50 del ET era aplicable a la relación entre el socio trabajador y la cooperativa de trabajo asociado. La sentencia de contraste era la del TS de 24 de octubre de 1988 que, a pesar de que había desestimado la demanda resolutoria, había entrado en el examen de si se había producido un incumplimiento que justificase la extinción de la relación jurídica, lo que evidencia "que la Sala admite que el art. 50 del Estatuto pueda ser aplicado a la relación enjuiciada, puesto que estudia si es o no aplicable en el supuesto contemplado".

Sin embargo, la citada sentencia del TS de 24 de octubre de 1988 se dictó durante la vigencia de la derogada Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, la cual no se pronunciaba acerca de la naturaleza de la relación jurídica de estos socios. La falta de calificación legal expresa tanto en la Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas, como en la Ley 3/1987, posibilitó la existencia de algunos pronunciamientos judiciales que consideraron a los socios cooperativos como trabajadores por cuenta ajena. La sentencia del TS de 4 junio 1974 argumentó que la relación de un socio cooperativista era laboral porque concurrían las notas de subordinación y dependencia. En el mismo sentido se pronunció el extinto Tribunal Central de Trabajo en sentencias, entre otras, de 9 febrero 1976 y 3 mayo 1977 . En sentido contrario, las sentencias del TS de 19 de...

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