STSJ Andalucía 2602/2012, 14 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Noviembre 2012 |
Número de resolución | 2602/2012 |
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2602/12
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a catorce de Noviembre de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2018/12, interpuesto por ASOCIACION PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOBUS DE GRANADA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA en fecha 05/06/12 en Autos núm. 214/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO, FEDERACION PROVINCIAL DE GRANADA en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO contra CCOO, UGT y ASOCIACION PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOBUS DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 05/06/12, por la que, rechazando la excepción de falta de acción formulada y estimando totalmente la demanda interpuesta por "Confederación General del Trabajo" (Federación Provincial de Granada) contra la recurrente y los Sindicatos "Comisiones Obreras" ("CCOO") y "Unión General de Trabajadores" (UGT) e interviniendo el Ministerio Fiscal, se declaró del Anexo II del Convenio Colectivo Provincial del Transporte Interurbano de Viajeros por Carretera (código Nº 1800345 y publicado en el BOP de 04/08/10) condenando a los demandándos a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias inherentes a la misma.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
-
.- El pasado 04/08/10 se publicó en el BOP el Convenio Colectivo Provincial del Transporte Interurbano de Viajeros por Carretera (código Nº 1800345), el cual resulta de aplicación a las empresas y sus productores que estén situados y ejerzan su actividad en la Provincia de Granada así como que también tengan sus establecimientos, sucursales o delegaciones dentro de esta provincia y entró en vigor el día 01/04/10 con una duración de un año, es decir, hasta el 31/03/11. El art. 14 de este convenio establece que "El valor pactado de las horas extraordinarias en las distintas categorías profesionales arrojan los importes que figuran en el anexo número dos de este convenio. Considerándose todas como estructurales, habida cuenta las especiales características que concurren en la actividad del transporte. (...)".
-
El Anexo II del referido convenio establece por su parte los valores de las horas extraordinarias para cada categoría profesional de los trabajadores de las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del mismo y para su período de vigencia, encontrándose el mismo unido al folio 138 de este procedimiento y siendo su contenido el siguiente:
Categoría profesional
Jefe negociado. Admvo
Oficial 1ª admvo
Oficial 2ª admvo
Auxiliar admvo
Encargado ruta
Inspector
Conductor-perceptor
Conductor
Cobrador
Taquillero
Factor
Mozo
Encargado cantina
Mozo cantina
Encargado almacén
Ayudante oficio
Jefe equipo de taller
Oficial 1ª mecánico
Oficial 2ª mecánico
Oficial 3ª mecánico
Engrasador-lavacoches
Mozo de taller
Vigilante de noche
Portero
Limpiador
0%
7,72 7,06 6,87 6,67 6,67 7,72 8,10 7,06 6,87 6,87 6,87 6,58 7,06 6,58 7,06 6,67 7,72 7,06 6,87 6,67 6,67 6,58 6,58 6,58 6,58 10% 7,85 7,30 7,01 6,77 6,77 7,85 8,36 7,30 7,13 7,13 7,13 6,80 7,30 6,80 7,30 6,87 7,85 7,40 7,13 6,87 6,87 6,80 6,80 6,80 6,80 20% 8,11 7,52 7,27 6,98 6,98 8,11 8,36 7,52 7,13 7,13 7,13 6,80 7,52 6,80 7,52 6,87 8,11 7,40 7,13 6,87 6,87 6,80 6,80 6,80 6,80 30% 8,17 7,64 7,31 7,06 7,06 8,17 8,42 7,64 7,31 7,31 7,31 6,92 7,64 6,92 7,64 7,06 8,17 7,64 7,31 7,06 7,06 6,92 6,92 6,92 6,92 40% 8,68 8,03 7,73 7,43 7,43 8,68 8,84 8,03 7,73 7,73 7,73 7,34 8,03 7,34 8,03 7,43 8,68 8,03 7,73 7,43 7,43 7,34 7,34 7,34 7,34 50% 9,10 8,48 8,14 7,79 7,79 9,11 9,21 8,48 8,14 8,14 8,14 7,71 8,48 7,71 8,48 7,79 9,11 8,48 8,14 7,82 7,79 7,71 7,71 7,71 7,71 60% 9,57 8,87
8,52
8,18
8,18
9,57
9,68
8,87
8,52
8,52
8,52
8,08
8,87
8,08
8,87
8,18
9,57
8,87
8,52
8,18
8,18
8,08
8,08
8,08
8,08
-
- El art. 17 del convenio establece también que la jornada laboral para las empresas afectadas por el mismo será, en cómputo semanal, de 40 horas efectivas de trabajo para todo el personal afectado pro el mismo.
-
- En el anexo I del convenio se establecen así mismo as retribuciones para cada categoría profesional (período comprendido entre el 01/04/09 y el 31/03/10) del siguiente modo:
Categoría profesional
Medico
Ayudante técnico sanitario administradores
Jefe de sección administrativo Jefe de negociado administrativo Oficial 1ª admvo
Oficial 2ª admvo
Auxiliar admvo
Jefe de estación
Jefe de trafico Administradores en ruta taquillero
factor
Jefe de taller
Encargado almacén telefonista
Encargado de cantina
-inspector
Conductor-perceptor cobrador
mozo
Mozo cantina
Jefe de equipo de taller
Oficial 1ª mecánico
Oficial 2ª mecánico
Oficial 3ª mecánico
Engrasador-lavacoches
Mozo de taller
Aprendiz 4º año
Aprendiz 3º año vigilante
portero
Mensual
1401,71
1401,71
1131,92
1082,07
1007,30
957,50
932,69
907,64
1082,07
1057,13
907,74
932,69
932,69
1131,92
957,50 907,74
957,50
diario
33,53
31,87
31,04
29,94
30,18
33,53
31,87
31,04
30,18
30,18
29,94
26,86
25,20
29,94
29,94
-
- Así mismo el convenio colectivo establece otras retribuciones que son las siguientes:
Art. 8. Antigüedad.
Art. 9 plus de conductor perceptor
Art. 10. Gratificaciones extraordinarias
Art. 11 Dietas
Art. 12 quebranto de moneda.
Art. 13plus taller.
Art. 15. Bolsa de estudios
Art. 16. Plus de nocturnidad.
-
- El 02/02/11 tuvo lugar EL acto de conciliación/mediación ante el SERCLA, con el resultado de celebrado sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 23/11/11. La demanda fue interpuesta el 29/02/12.
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- El 20/01/11 se reunieron la representación de la empresa y los sindicatos UGT y CCOO acordando la revisión del IPC para el periodo comprendido entre el mes de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 para el convenio colectivo provincial de transportes interurbanos de viajeros pro carretera para la provincia de Granada (publicado en el BOP N 50, de 15/03/11).
-
- El 01/03/12 ha sido aprobado nuevo Convenio Colectivo Provincial del Transporte Interurbano de Viajeros por Carretera cuyo art. 14 se remite al anexo II del mismo para establecer los valores de las horas extraordinarias a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASOCIACION PROVINCIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN AUTOBUS DE GRANADA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
La Sentencia dictada en la instancia estima la demanda de conflicto colectivo formulada por la Confederación General del Trabajo, y declara nulo el anexo II del Convenio Colectivo Provincial del Transporte Interurbano de Viajeros por Carretera (Código Nº 1800345), publicado en el BOP de 4-08-2010, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes a la misma. Frente a la que se formula Recurso de Suplicación por la Asociación Provincial de Transporte de Viajeros en Autobús de Granada (Fandabus). No siendo impugnado por ninguna parte.
La indicada Asociación formula un único motivo al amparo del apartado a) del Artículo 191 LPL, debiéndose entender que se refiere al apartado a) del artículo 193 LJS, por entender que se ha infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, en atención a lo dispuesto en los artículos 82 y 86 ET en relación con los artículos 9.3 y 24 CE y doctrina jurisprudencial que cita en relación a la falta de interés legítimo por carencia sobrevenida del objeto que predetermina la falta de acción en el procedimiento. Suplicando que se revoque la resolución recurrida declarándose por ello la íntegra desestimación de la demanda, o subsidiariamente se...
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