SAP Zaragoza 580/2012, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución580/2012
Fecha14 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00580/2012

SENTENCIA Nº 580/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a catorce de noviembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 603/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 527/2012, en los que aparece como parte apelante, EXCAVACIONES LOYJESA S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA, asistido por el Letrado D. JOSE IGNACIO ATIENZA FANLO, y como parte apelada, TRAPACAR SERVITRANS, SL, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA PILAR AMADOR GUALLAR y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA; y ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., representada por la Procuradodra Dª BELEN RISUEÑO VILLANUEVA y asistido por el Letrado Dª ELENA MARISCAL DE GANTE LLORENS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de junio de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Peiré Blasco debo condenar y condeno a PLAZA FASE III UTE a pagar a la mercantil TRAPACAR SERVITRANS, SL la cantidad de trece mil doscientos veintiún euros (13.221 euros).-No procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de EXCAVACIONES LOYJESA, SL se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

No existiendo auténtica controversia en los hechos básicos, la discusión planteada es estrictamente jurídica, una discusión técnica motivada por el enfrentamiento de dos realidades diferentes, una extraconcursal y otra propia del concurso: la acción directa del artículo 1597 del Código Civil contra el dueño de la obra, animada por la intención legislativa de privilegiar el crédito de los contratistas y subcontratistas, y la fuerza atractiva del proceso concursal en relación a todos los bienes y derechos del deudor y a todos sus acreedores ( arts. 49 y 76 de la Ley Concursal, que han de integrar, bajo un claro principio de universalidad, las masas activa y pasiva. Cuando se ha declarado un concurso, alguna de estas dos realidades ha de ceder, ya que, o se mantiene la eficacia del artículo 1597 al margen del concurso de la contratista, o se hace primar al concurso y el derecho de la subcontratista habrá de sujetarse a las exigencias de la par conditio creditorum. Si la declaración concursal fija el momento en que los acreedores empiezan a sujetarse a la eficacia propia del concurso (paralización de intereses y de garantías, suspensión de ejecuciones, interrupción de la prescripción, etc.) y comienzan a surgir los créditos contra la masa, regidos todos ellos por la LC, la acción que se ejercita está destinada al fracaso cuando hay declaración de concurso.

1) Por una lado están los que defienden que el artículo 1597 del Código Civil no es más que una versión especial para los supuestos de contratos de obra, y hoy en general para los contratos de suministro, de la acción subrogatoria general del artículo 1111 del Código Civil . Para este sector doctrinal la función del artículo 1597 del Código Civil es clarificar el límite de la acción subrogatoria de los subcontratistas en los supuestos de relaciones de contratos de obra limitándola a supuestos en los que la obra se hubiera contratado a precio alzado y por el importe de la cantidad que el comitente adeude al contratista en el momento en el que el subcontratista realice la reclamación al comitente.

Para el segundo sector doctrinal, el artículo 1597 del Código Civil contiene una acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra. Por tanto esta acción sería una excepción a la acción subrogatoria en tanto que el subcontratista no tendría que hacer exclusión de los bienes de su deudor (el contratista) para dirigirse contra el dueño de la obra. El artículo 1597 del Código Civil sería una acción directa que tendría su origen en la ley frente a la acción subrogatoria del 1111 CC que sería una acción indirecta.

Según qué posición doctrinal se defienda, la acción del 1.597 CC estará o no a salvo de los avatares concursales. Siguiendo la primera de las posturas doctrinales expuestas, en caso de concurso del contratista, las cantidades obtenidas por el ejercicio de esta acción (subrogatoria para ellos) deben ser integradas en la masa activa del concurso.

Por el contrario, de defender la segunda de las posturas doctrinales los subcontratistas tendrían un crédito directo contra el comitente (es esto consiste la acción directa) que lógicamente no debe ni puede integrarse en la masa del concurso del contratista porque no es un activo de la masa sino de un tercero (los subcontratistas).

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (Civil, RJ 1989/3678).

Según la mejor doctrina, al comentar la referida Sentencia del Tribunal Supremo: "No se olvide que mediante la acción directa, a diferencia de la acción subrogatoria, el actor no está ejercitando por sustitución el crédito de su deudor, sino un crédito propio" . La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1994 (Civil RJ 1994/7479) que es citada por la de 11 de octubre de...

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