SAP Alicante 544/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2012
Fecha21 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 472 ( 336 ) 12.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 473/11 .

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM 544/12.

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de diciembre del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de los recursos interpuestos por PROMOCIONES MAR NILO 2002, SA y TERRA CONSULTING LAND, SL, de un lado, y por LIDL SUPERMERCADOS SAU, de otro, apelantes y apelados, pues, en esta alzada, representadas, respectivamente, por los Procuradores D. ª ISABEL MARTÍNEZ NAVARRO y D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección respectiva de los Letrados D. CARLOS M. BLANCO PORTILLO y D. FELIPE CABREDO MAGRIÑA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 30 de mayo del 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "-Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Isabel Martínez Navarro en representación de PROMOCIONES MAR NILO, 2002, S.L.Y TERRA CONSULTING LAND,S.L. contra LIDL SUPERMERCADOS SAU, representada por el Procurador José Antonio Saura Saura y estimo parcialmente la demanda de reconvención presentada por la representación procesal de LIDL SUPERMERCADOS SAU, en el sentido de estimar que se lleve a cabo la compraventa de la Finca objeto de la presente, reduciéndose el precio de la compraventa inicial pactada por las partes y fijándola en la cantidad total de 2.298.155.- EUROS, más los impuestos que correspondan. Dicho precio lo abonará LIDL a la vendedora PORMOCIONES MAR NILO 2002, S.L. en el 80% de la cantidad de 2.298.155 euros y a TERRA CONSULTING LAND, S.L. en el 20% de la cantidad de 2.298.155 euros. Asimismo LIDL deberá pagar dicha cantidad incrementada con la de los intereses legales (en la forma y proporción que se dice en el fundamento de derecho cuarto) que se hubieran devengado desde la interposición de la demanda hasta el pago del precio de la compraventa por parte de LIDL o hasta la fecha de consignación de la cantidad en la que ha quedado fijada la compraventa en la cuenta de este Juzgado. Además, Lidl pagará a la vendedora los gastos, que previa acreditación de los mismos, hubiera tenido en el momento de la obtención de los avales bancarios según el contrato de compraventa. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 12 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, dicho sea muy en síntesis, ha estimado parcialmente tanto la demanda como la reconvención, acordando que debe "llevarse a cabo" la compraventa de la finca objeto de la litis, si bien reduciéndose el precio inicialmente fijado entre las partes.

Contra dicha decisión se alzan ambas partes procesales, manteniendo las pretensiones y alegatos vertidos en la primera instancia.

Se anticipa que este Tribunal no coincide plenamente con los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, ni con la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, conforme se expondrá en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Son hechos que este Tribunal estima debidamente probados y de interés al objeto de resolver la controversia, los siguientes:

Las dos sociedades demandantes (en adelante, la vendedora) son propietarias indivisas, en cierta cuota, de la finca registral descrita en el hecho segundo de la demanda (conformidad manifestada en el correlativo hecho segundo de la contestación). Estas dos sociedades tienen por objeto social, entre otros extremos, la promoción, urbanización y edificación de todo tipo de fincas.

Por su parte, de LIDL SUPERMERCADOS, SAU (en adelante, LIDL) también es predicable igual grado de especialización y conocimiento de operaciones inmobiliarias, pues posee un Departamento específicamente dirigido a tal fin, incluso con las figuras de un Jefe de Expansión y de un Gerente de Inmuebles en la Comunidad Valenciana; y ello, en tanto (hecho primero de la contestación), aún siendo una mercantil dedicada a la explotación comercial y venta al detalle de productos de alimentación y otros en régimen de autoservicio, dicha actividad la ejerce en numerosos establecimientos, unas veces instalados en inmuebles de su propiedad y, otras, en inmuebles cedidos en arrendamiento o bien en otros que "edifica en virtud de contrato de derecho de superficie".

La normativa urbanística aplicable a la finca que nos ocupa (hecho segundo de la demanda respecto del que nada se objeta en el correlativo de la contestación) viene dada por el Plan Parcial del Sector 3/1 del municipio de Benidorm (en que se encuentra enclavada), cuyo artículo 8 establece la obligación de que las parcelas resultantes del proyecto de reparcelación tengan como parámetro mínimo una superficie de 7.000 metros cuadrados. Dada la superficie de la parcela propiedad de los actores (12.942,25 m2), esta normativa urbanística impedía su segregación, al no resultar dos parcelas con una superficie mínima de 7.000 m2.

Como quiera que LIDL estaba interesada en construir en parte de dicha parcela un establecimiento comercial, ambas partes celebraron el contrato privado de compraventa de fecha 5 de marzo del 2007. De dicho contrato merece ser destacado lo siguiente.

En el Expositivo Primero se contiene la descripción de la finca, con mención expresa a su inclusión dentro del Sector PP 3/1 del PGOU, así como de que tendrá, una vez urbanizada, una superficie neta de

12.942,25 metros cuadrados de suelo.

En el Expositivo Segundo se establecía que, una vez urbanizada la finca y transformada en solar, se "realizaría" "...una escritura de división horizontal tumbada, con el objeto de obtener una finca edificable de propiedad horizontal tumbada, con su correspondiente derecho de vuelo, y cuyas características serán las siguientes: finca edificable de 5.000 m2 de superficie de suelo (...) El inmueble aquí descrito será el objeto del presente contrato de compraventa".

En el Expositivo Tercero se establecía el compromiso de las vendedoras de transformación de la finca antes descrita, colaborando con "el agente urbanizador de la actuación donde se ubica la parcela de su propiedad como al cumplimiento -en tiempo y forma- de las obligaciones impuestas a los propietarios por la legislación aplicable en la materia".

En el Expositivo Cuarto, el interés de LIDL en la compra de la finca descrita en el segundo expositivo, con la finalidad de construir un establecimiento comercial "...de unos 1.700 m2...".

En la Estipulación primera, la compra de LIDL "...para sí de una finca edificable de propiedad horizontal tumbada, con su correspondiente derecho de vuelo, descrita en el Expositivo Segundo, con una superficie total de 5.000 m2 de superficie de suelo neto y urbanizado, incluido en el Sector PP 3/1 del PGOU de Benidorm, con un aprovechamiento sobre parcela de 1.733 m2...".

En la Estipulación cuarta se establecía que, "con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la vendedora debe haber realizado, a su costa, la escritura de división horizontal tumbada que permita la obtención y venta del objeto del presente contrato".

En lo que interesa al objeto de la litis, según ha quedado planteada por las partes, igualmente queda probado (hechos sexto a octavo de la demanda y correlativo "sexto al octavo" de la contestación):

Que la vendedora remitió a LIDL una primera versión de la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal (documento n.º 13 de la demanda), en fecha 13 de julio del 2009, en la que se contenía la manifestación de la vendedora de tener proyectada sobre la parcela que nos ocupa la construcción, en dos fases diferenciadas, de dos cuerpos de edificación, que conformarían una "unidad completa en su globalidad, constituida por todas las edificaciones y zonas libres integradas en dicha parcela, cuya total superficie tendrá el carácter de elemento común del Conjunto de Edificación". La fase dos (folios 173 y ss. del procedimiento) del Conjunto de Edificación consistiría en el derecho a edificar sobre una porción de terreno de 5.000 m2 de superficie, con una edificabilidad de 1733 m2, sobre la que se construiría un edificio comercial, y, en la porción de parcela no ocupada por la edificación, se ubicarían zonas de acceso y de aparcamiento de vehículos.

Esta comunicación fue contestada por un despacho de abogados (documento número 15 de la demanda), en la que, entre otros extremos, y con relación al objeto de la compraventa, se decía que "...a la vista del borrador de escritura de obra nueva y división horizontal que nos remitió, no existe ninguna finca resultante que se corresponda con lo...

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