SAP Zaragoza 169/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2013
Fecha26 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00169/2013

SENTENCIA NÚMERO 169-13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente :

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Magistrados:

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

D. ISAAC TENA PIAZUELO

En ZARAGOZA, a veintiséis de Marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION ME NO RES N.º 426/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) N.º 560/2012, en los que aparece como parte apelante D. Bernardo, representado por la Procuradora de los tribunales, D.ª MARIA DOLORES SANZ CHANDRO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS SANCHO BRIBIAN, y como parte apelada el INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES (IASS), asistido por la LETRADA de la COMUNIDAD D.ª CARMEN LAHOZ POMAR, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en cuyos autos en fecha 27-7-12 recayó sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: 1.-Desestimo la demanda formulada por D. Bernardo, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas relativas a la situación de los menores Aurelia Y Gabino . 2.- Sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó escrito de interposición de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria que presentó, dentro del término de emplazamiento, escrito de oposición a dicho recurso, y al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO

Habiéndose propuesto por la parte apelante las práctica de prueba documental y exploración judicial de los menores, se acordó por Auto de fecha 28-12-2012, admitir la prueba documental solicitada en sus apartados 1, 2, y 3; no haber lugar a la exploración Judicial ni tampoco a la celebración de Vista al no considerarse necesaria ( art. 464 L.E.C .), señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19-03-2013.

CUARTO

Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales. Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ISAAC TENA PIAZUELO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente se alza contra la sentencia dictada en la instancia, por la que se desestimó su oposición frente a las resoluciones administrativas recaídas sobre la situación de dos hijos menores de edad, en virtud de las cuales el Instituto Aragonés de Servicios Sociales asumía determinadas modalidades de guarda administrativa o asistencial, en orden a su protección. En sus alegaciones al formular el recurso del que ahora se entiende, hace un extenso relato de las deficiencias que reprocha a la sentencia impugnada. Además del alegato de alguna cuestión formal, que considera como infracción -que luego se tratará-, los motivos de su impugnación tienen por denominador común el refutar que haya concurrido una situación de desamparo de los menores en cuestión, que actúe como presupuesto y justificante de las citadas resoluciones administrativas. De modo que, si como pretende no se diera tal justificación, carecen de fundamento y deben ser revocadas las resoluciones judiciales que las ampara, con las consecuencias que además interesa. De modo parecido, deberían correr igual suerte, las resoluciones administrativas por las que se acordó suspender temporalmente las visitas de los menores con su padre.

Aun de manera suficientemente sucinta, a los fines de la argumentación necesaria para resolver este recurso (teniendo en cuenta la oposición de la recurrida, y el criterio del Ministerio Fiscal favorable a la desestimación de aquél), ha de considerarse como punto de partida la naturaleza de los derechos paterno filiales. Derechos (y correlativamente, funciones o deberes) que, como tales, son objeto de una protección (incluso de rango constitucional) que propicia la actuación de las administraciones públicas, dando lugar a lo que en sentido amplio se denomina guarda administrativa o asistencial, cuando quienes deben prestar asistencia en primer término (de manera natural, los progenitores) no están en condiciones de dispensarla de manera adecuada. Lo que es una consecuencia jurídica forzosa, pues así lo dispone la ley, cuando se pueda calificar la situación de los menores como de "desamparo" actual o previsible. La importancia que, en consecuencia, tiene la determinación de tal concepto jurídico no se corresponde con los intentos del legislador por definirla; pues lo que se pretende es dejar abierta, sin las limitaciones que pudieran resultar de un posible concepto positivo o legal, la oportunidad de apreciar el desamparo según convenga a las circunstancias concurrentes en cada caso. Por ello mismo se caracteriza el desamparo como una situación de hecho (cfr., vgr., art. 172 CC, 118 CDFA, o 59 Ley 12/2001 de 2 de julio ), lo que claramente significa que es independiente de que quienes lo originan o provocan hayan ajustado su conducta a lo formalmente exigible en derecho, hayan cumplido -al menos en la letra de la ley- sus específicos deberes tuitivos; si pese a ello llega a producirse -de hecho- una privación de asistencia, acaba por integrarse tal noción de desamparo. Todo lo cual puede propiciar un cierto margen de discrecionalidad (fundamentada jurídicamente) de la Administración para poner en marcha sus actuaciones, o tal vez para no hacerlo, según se considere oportuno en cada caso de hipotético desamparo de un menor. Y, desde lo que ahora nos ocupa, obliga a que el juzgador haga una prudente valoración de las circunstancias (las personales específicas de los progenitores, y también la situación objetiva en que se encuentran sus hijos) que se han podido tomar en consideración por las entidades públicas competentes para calificar la existencia de desamparo. Justamente el recurso planteado, al impugnar las resoluciones es que justifican la actividad tuitiva de la administración, fuerza a que el Tribunal tenga que volver a plantearse la adecuación de las medidas adoptadas en relación con un estado de cosas, si concurriera desamparo de los menores interesados en el procedimiento que se ha seguido al efecto.

En el presente caso podría producirse una colisión entre el derecho del progenitor -demandante y recurrente- a recuperar el pleno ejercicio de sus funciones parentales (incluyendo la propia convivencia con sus hijos) y el principio (que, con carácter general, informa nuestro Ordenamiento Jurídico) del interés o beneficio de los menores (amparados por la entidad pública competente). Como señala la STS de 14-11-2011, la doctrina...

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