SAP Murcia 55/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2013
Fecha24 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00055/2013

ILMOS. SRS.

D. Francisco J. Carrillo Vinader

PRESIDENTE

D. Juan Antonio Jover Coy

Dª. Nieves Mihi Montalvo

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, veinticuatro de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento de juicio ordinario número 1253/12que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil 17 AÑOS DE ÉXITO S.L. representada por el Procurador Sr. García Morcillo (en ambas instancias) y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Brinquis (en ambas instancias), y como demandados y ahora apelantes D. Inocencio

, Dª. Emilia y la mercantil I.A. LOS CEPEROS, S.L., representados por Procurador Sr. Sevilla Flores (en ambas instancias) y defendidos por el Letrado Sr. De la Vega Cavero (en ambas instancias).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Murcia dictó sentencia en estos autos con fecha 5 de diciembre de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando García Morcillo en nombre y representación de la mercantil "17 Años de Éxito, S.L." contra D. Inocencio y Dª Emilia y estimando parcialmente la interpuesta contra la mercantil "I.A. Los Ceperos S.L., declaro resueltos los tres contratos de 23 de enero de 2009 condenando a D. Inocencio y a Dª Emilia a la restitución al actor de 450.000 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas, sin expresa condena en costas a "I.A. Los Ceperos S.L.

Y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de D. Inocencio, Dª Emilia y la mercantil "I.A. Los Ceperos, contra la mercantil "17 Años de Éxito S.L." con imposición al actor de las costas causadas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada que basó en error en la valoración de la prueba solicitando la revocación de la sentencia de instancia y un nuevo pronunciamiento judicial que estimase la demanda reconvencional. Se dio traslado a la actora que se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. TERCERO.- Previo emplazamiento a las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1253/12. Mediante Providencia se señaló el de hoy para deliberación, votación y fallo, en que ha tenido lugar.

Ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Nieves Mihi Montalvo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete al juicio revisor de esta Sala la decisión de la Juzgadora de instancia favorable a la pretensión del demandante de resolución contractual y restitución de la cantidad de 450.000 euros entregada a cuenta de la compraventa inmobiliaria de la FINCA000 " para la continuación de la explotación vinícola, de activos y asistencia articulada en tres contratos de enero de 2009, desestimando la petición, formulada en reconvención por la vendedora demandada, de cumplimiento contractual.

De tal pronunciamiento judicial difiere el vendedor que, en apelación y bajo el motivo de la errónea valoración probatoria, manifiesta su desacuerdo con respecto al carácter resolutorio que a su incumplimiento le ha otorgado el Juzgador, frente al carácter accesorio atribuido al del comprador, justificando su actitud en incumplimiento previo por la compradora de las obligaciones asumidas.

SEGUNDO

Ya adelanta la Sala que el recurso no va a prosperar.

Así, en relación a la impugnación de la valoración probatoria invocada por el recurrente, como argumento para fundamentar su pretensión revocatoria, conviene recordar la Doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, que aunque dictada en relación con el recurso extraordinario de infracción procesal es igualmente trasladable al recurso de apelación al señalar, entre otras, la sentencia de 7 de junio de 2011 que "QUINTO.-La valoración y la carga de la prueba. B) La jurisprudencia suele destacar que las normas sobre reparto del "onus probandi" (carga de la prueba) no pueden considerarse infringidas en aquellos casos en los cuales el tribunal considera acreditados los hechos fundándose en distintos medios de prueba; sino solamente en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía proporcionar dicha prueba ( SSTS, entre otras, de 15 de diciembre de 1998, 10 de noviembre de 2005, 24 de noviembre de 2006, 5 de diciembre de 2006, 31 de enero de 2007 y 14 de julio de 2010 ). Y, no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC núm. 3511/1997 )".

En definitiva, debemos tener en cuenta que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10- 97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25- 1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable". En este sentido, viene señalando nuestro TS, de forma unánime y constante que "La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC núm. 1889/200, 29 de septiembre de 2009, RC núm. 1417/2005 ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de17 de diciembre de 1994, RC núm. 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC núm. 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC núm. 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC núm. 32845/199, 25 de noviembre de 2005, RC núm. 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm.13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto ( STS 15 noviembre 2010 )".

TERCERO

Las enseñanzas jurisprudenciales destacadas trasladadas al caso enjuiciado determinan la desestimación de la impugnación deducida, al no haberse acreditado por el recurrente el error valorativo que denuncia, y que supondría que la resolución de la instancia se sustenta en conclusiones arbitrarias, ilógicas y contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio. Antes al...

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