SAP Badajoz 41/2013, 15 de Febrero de 2013

PonenteJUANA CALDERON MARTIN
ECLIES:APBA:2013:156
Número de Recurso8/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución41/2013
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00041/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DEMERIDA

Sección nº 003

Rollo: 0000008 /2012

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mérida

Proc. Origen: Sumario nº 1/12

SENTENCIA Nº 41/2013

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS...................../

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

===================================

Rollo de Sala: Sumario núm. 8/2012.

Sumario núm. 1/2012.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida.

===================================

En Mérida, a quince de febrero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del rollo penal núm. 8/2012, que a su vez trae causa del sumario núm. 1/2012, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida, contra el acusado Adolfo, nacido en Badajoz el día NUM000 -1974, con DNI NUM001, hijo de Juan y de Juana, sin domicilio conocido; en situación de prisión provisional por esta causa; ha sido representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez y defendido por la Letrada Sra. Moscatel Álvarez.

Es parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.

Es Ponente la Ilma. Sra. D ª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los arts. 178, 179, 180.1 2 º y 5 ª y 180.2 del C. Penal, considerando como responsable, en concepto de autor por cooperación necesaria, al acusado Adolfo, concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1ª, ambos del Código Penal . Solicitó para el acusado la condena a pena de prisión de 10 años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e imposición de costas; asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 104 del C. Penal, solicitó la imposición de la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario por tiempo máximo de diez años. El acusado, como responsable civil ex delicto indemnizará a Jacinta con la cantidad total de 30.000 euros, por el daño psicológico derivado de la agresión sexual.

La defensa, en el mismo trámite, interesó la absolución del acusado por concurrir la eximente completa prevista en el art. 20.1ª del C. Penal . Subsidiariamente, interesó la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del C. Penal, solicitando la rebaja, en dos grados, de la pena correspondiente al delito; asimismo alegó error de prohibición con la consiguiente rebaja de la pena en otro grado más, y, en definitiva, para el caso de condena, solicita la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión, con la medida de seguridad interesada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Tras los trámites y actuaciones pertinentes, se celebró la vista el día 6 de febrero de 2013, quedando entonces los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado es Adolfo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 -1974, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 16 de marzo de 2012, previa su detención el 14 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Sobre las 5:00 horas del día 9 de marzo de 2012, Adolfo se encontraba sentado, junto con otra persona no identificada, en una zona ajardinada del canal del río Albarregas, próxima a la barriada de La Corchera de Mérida.

Jacinta se encontraba en el lugar paseando a su perro, y, como éste se acercó a las dos personas que estaban sentadas, Jacinta se aproximó a recogerlo, momento en que el acusado se levantó, la agarró a la altura del estómago y le puso un objeto punzante en la espalda, diciéndole: "si gritas o te mueves, te pincho"; mientras, la otra persona se bajaba los pantalones.

Después, Jacinta fue lanzada al suelo, donde, tras bajarle los pantalones y el pijama que llevaba debajo, el individuo no identificado la penetró vaginalmente con el pene, mientras el acusado mantenía el objeto punzante en el cuello de Jacinta para que no se resistiese.

Como consecuencia de estos hechos, Jacinta padece un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.

TERCERO

El acusado padece un trastorno psicótico de tipo delirante (persecutorio y megalomaníaco), así como un trastorno orgánico de la personalidad, caracterizado fundamentalmente por déficit cognoscitivo que provoca una grave distorsión de la realidad. También tiene antecedentes de politoxicomanía de más de veinte años de evolución.

Ese déficit cognoscitivo y trastorno orgánico de la personalidad no anula completamente su capacidad cognitiva, pero sí la modifica significativamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Los datos relativos a la identidad del acusado, su situación personal y antecedentes resultan del contenido del atestado policial y resoluciones dictadas en el curso del procedimiento judicial, incorporadas en el acto del plenario como prueba documental, y de la certificación de sus antecedentes penales también recabada en trámite de instrucción y ahora incorporada como documental.

Los hechos contenidos en el apartado segundo del relato de hechos probados los estima la Sala acreditados atendiendo a las declaraciones de la víctima, así como las de la testigo María Antonieta, puestas en relación con los informes médicos de primera asistencia a Jacinta y periciales forenses que obran en la causa y que no fueron objeto de impugnación por parte de la defensa, concretamente los obrantes a los folios 84 -parte facultativo del Centro de Salud, expresivo de la crisis de ansiedad de que fue asistida Jacinta -, folios 99 a 101 -informe médico forense emitido tras la exploración de aquélla y que consigna la recogida de muestras para su posterior análisis- folios 184 a 187 -informe forense sobre el trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo- y folios 193 a 195 -informe del Instituto Nacional de Toxicología que refleja el resultado de los análisis de las muestras de la víctima y del procesadoLos hechos del apartado tercero están probados la pericial forense acordada por la Sala, a solicitud de la defensa; el informe fue ratificado y explicado en el acto del plenario por los forenses D ª. Clara y D. Leonardo, y deja constancia del trastorno que padece el acusado y de su influencia en la capacidad de entender y comprender el alcance de sus actos.

En los delitos como el que nos ocupa, que tienen normalmente naturaleza de clandestinos, las manifestaciones de las víctimas adquieren, según la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, un carácter preponderante y de suma importancia, siempre que su evidencia no sea destruida por otras pruebas de mayor fuste o cuando, por su propio contenido, conduzcan a situaciones absurdas o sin posible sentido real.

Así, deben concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STS 29-IV-1997 ) los siguientes requisitos:

  1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado- víctima, que pudieran conducir a la deducción de algún móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba.

    En nuestro caso, no se advierte que existan motivos espurios que pudieran haber determinado una falsa imputación por parte de la víctima, que ni siquiera conocía al acusado ni a la otra persona que iba con él y no ha sido identificada.

  2. - Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva. Dicha verosimilitud ha de analizarse desde una óptica interna y otra externa. Desde la interna debe determinarse si estamos ante un testimonio coherente, sin contradicciones, sin lagunas y sincero. Desde la óptica externa debe corroborarse si el testimonio de la víctima coincide con datos objetivos que obran en la causa. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la STS de 23 de septiembre de 2004, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, lo que supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido y la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de...

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