SAP Barcelona 63/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2013
Fecha05 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1003/2011 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1704/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 63/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1704/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de A3 INMUEBLES, S.L., representada por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día dieciocho de julio de dos mil once por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

  1. ) Desestimar la demanda formulada por A3 INMUEBLES SL de nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras, de fecha 15 Diciembre 2005, y la orden firme de contratación de Swap creciente con barrera, de 24 julio 2007, suscritos con Caixa D'Estalvis Catalunya, Tarragona i Manresa.

  2. ) Imponer las costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por A3 Inmuebles, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2013.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad demandante solicita se declare la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y la orden en firme de contratación de swap creciente con barrera y compensación concertado con Caixa de Catalunya en fecha 24 de julio de 2007, sin coste alguno para la demandante y debiendo restituirse recíprocamente las liquidaciones practicadas.

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO

Hacemos propios y damos por reproducidos los antecedentes de hecho que se exponen en el fundamento jurídico segundo de la resolución apelada.

Revisadas las actuaciones practicadas, coincidimos con la apreciación del Juzgado de que la demandante no tiene consideración de consumidora a estos efectos ya que se trata de contratación situada en su ámbito empresarial ( arts. 3 y 4 del RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que publica el texto refundido de la legislación de defensa de consumidores), sin perjuicio de su consideración de minorista a efectos de la legislación sobre mercado de valores ( art. 78 bis Ley 24/1988 de 28 de julio ). Es cierto que no se reclama expresamente trato de consumidor, pero no lo es menos que la argumentación parece sustentarse en tal consideración a efectos prácticos.

También coincidimos en que no existe prueba de dolo (que formalmente tampoco se alega) y que se identificaría con la sugerencia de "imposición" de unos negocios jurídicos a sabiendas de que los tipos de interés iban a bajar poco más de un año después, por debajo de los coeficientes pactados o a sabiendas de que fuera gravemente perjudicial para el demandante en beneficio propio. En realidad, los ejemplares de los "Cuadernos de Información Económica" de la Fundación de las Cajas de Ahorros aportados a los autos, más bien parecen confirmar el sentido genérico de las declaraciones del Sr. Presidente del Banco Europeo en el recorte de prensa que acompaña la parte demandada quien a primeros de septiembre de 2008 todavía creía que no bajarían los tipos de interés. En cualquier caso, la realidad es que el desplome agudo de los tipos de interés lo fue por acontecimientos concretos con epicentro entonces en empresas financieras extrajeras y con suficiente distancia temporal de la suscripción de los swaps que aquí se enjuician, lo que lleva a descartar aquella sugerencia de que la entidad sospechara de las graves incidencias bancarias sucedidas año y pico después, ni mucho menos que tal situación se prolongara en el tiempo como ha sucedido. El propio hecho de renovar el swap en julio de 2007 como ascendente y con barrera parece poner de relieve que se temía que el Euribor seguiría relativamente estable o ligeramente ascendente.

Por otro lado, la contratación del swap vinculado a un riesgo hipotecario de interés variable de una cuantía de unos 600.000 euros (reconocido y al que hace referencia la cláusula 3 del documento de confirmación), no puede afirmarse sea una medida errática ni arbitraria. Al contrario, resulta un producto adecuado para una empresa patrimonial como la demandante cuyos ingresos son rígidos porque proceden exclusivamente de determinados alquileres. En tales circunstancias, el aumento de los tipos de interés podía comprometer la solvencia de la empresa. Se dijo en juicio que siendo la arrendataria de la nave industrial...

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