SAN, 14 de Marzo de 2013

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:1215
Número de Recurso16/2013

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a catorce de marzo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 16/2013 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de D. Estanislao, contra el Auto de 4 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario nº 55/2012, en materia relativa a suspensión cautelar de la ejecución de la resolución dictada el 28/05/2012 por el Secretario General Técnico del Misterio de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación del Ministro, desestimando el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución sancionadora dictada por el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos el 24/02/2012 en el expediente sancionador NUM000, por la que se impone al recurrente una sanción pecuniaria de 198.333,99 euros por tres infracciones graves del artículo 7.tres.2.a) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación del Mercado de Tabaco y Normativa Tributaria. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 dictó auto el día 4 de diciembre de 2012 en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 55/2012 denegando la medida de suspensión solicitada.

SEGUNDO

La recurrente promovió recurso de apelación contra dicho auto mediante escrito presentado el día 16 de enero de 2013.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado por este se presentó escrito de oposición al recurso el día 7 de febrero de 2013.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala con fecha 19 de febrero de 2013, y personadas las partes, se turnaron a esta Sección Séptima, que por providencia de 21 de febrero de 2013 señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 7 de marzo de 2013, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

QUINTO

En el escrito de 16 de enero de 2013 interponiendo el recurso de apelación el recurrente solicita, al amparo de los artículos 83.1 y 129 de la LJCA, que mientras se sustancia el recurso de apelación no se lleve a efecto el auto impugnado, pues, en otro caso, el recurso perdería su finalidad, que es que la Sala entre a conocer de la solicitud de suspensión.

En la providencia de 21 de febrero de 2013 la Sala rechaza la adopción de la medida de suspensión solicitada al ser apelables en un solo efecto los autos de suspensión dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

Contra la anterior providencia, el apelante interpone con fecha 4 de marzo de 2013 recurso de reposición, que ha sido impugnado por el Abogado del Estado mediante escrito de 12 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación el auto dictado por el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 el día 4 de diciembre de 2012, desestimando la medida cautelar solicitada en el escrito de interposición del reseñado recurso contencioso- administrativo, esto es la suspensión de la resolución de 28 de mayo de 2012, dictada por el Secretario General Técnico del Misterio de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación del Ministro, desestimando el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución sancionadora dictada por el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos el 24 de febrero de 2012 en el expediente sancionador NUM000, por la que se impone al recurrente una sanción pecuniaria de 198.333,99 euros por tres infracciones graves del artículo 7.tres.2.a) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabaco y Normativa Tributaria .

SEGUNDO

En el auto apelado, después de hacerse las consideraciones pertinentes sobre el principio de eficacia de la actuación administrativa, el derecho a la tutela judicial efectiva, el interés público en la ejecución de la resoluciones administrativas y los perjuicios que pueden derivar de la misma, se rechaza la existencia de " fumus bonis iuris ", y deniega la medida cautelar de suspensión interesada, con arreglo al siguiente Fundamento de Derecho:

" SEGUNDO.- De los razonamientos aportados se deduce la necesidad de sopesar, en primer lugar, la existencia de fumus bonis iuris; pero esta apreciación ha de hacerse sin entrar en el fondo del asunto, porque no corresponde hacerlo en esta instancia del procedimiento. En segundo lugar, han de valorarse las razones aducidas por las partes en cuanto al carácter irreparable o no de las consecuencias de la ejecución de la resolución cuya suspensión se solicita. Y en tercer lugar ha de ser analizada la oferta concreta de garantía, por medio de la constitución de una hipoteca sobre el bien ofrecido por el recurrente.

(i) Analizada la primera con la profundidad propia del momento procesal, no resulta evidente la presencia de fumus bonis iuris: existe, en efecto, una discrepancia en torno a las infracciones observadas, en cuya consecuencia ha sido aplicada la sanción, que como resultado de la acumulación de hechos típicos e infracciones, resulta muy elevada. Pero el razonamiento de la Administración sancionadora aparece fundada en hechos, normas y razones de carácter sustancial. Tampoco cabe apreciar su alegación sobre el carácter automático de la concesión de la suspensión: conforme a la STS de 15 de diciembre de 2011, "en modo alguno puede mantenerse, como se recoge en el auto recurrido que #'si el legislador ha entendido que es procedente la suspensión sin garantía de las sanciones tributarias en vía administrativa y económico administrativa, la Sala considera que tal criterio es el que ha de mantenerse, como principio general, en vía jurisdiccional, siempre que, previa valoración de los intereses en conflicto se aprecie que ello no causa perjuicio alguno para el interés público o para tercero'". Más bien al contrario, tratándose de sanciones pecuniarias, el criterio jurisprudencial, es más bien el contrario: conforme al ATS de la Sala 3ª de 14/1/1992, "los actos administrativos consistentes en una mera sanción pecuniaria no deben normalmente ser suspendidos en esta vía contenciosoadministrativa, a menos que se acredite suficientemente que la ejecución es susceptible de ocasionar daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, pues de no ser así los efectos dañosos que podrían producirse cabrían ser indemnizados mediante la correspondiente compensación económica, máxime cuando se pondera la solvencia de la Administración".

(ii) En cuanto al segundo criterio, las razones opuestas por la recurrente no son decisivas: es indudable que el cumplimiento de una sanción constituye un perjuicio por su impacto económico para la persona que la sufre, pero ello no exime del cumplimiento por la mera interposición de un recurso. El recurrente no ha justificado, más allá de su mera enunciación, el contenido, resultado o previsibilidad de los perjuicios que alega. Y el cumplimiento de la sanción impuesta no haría perder al recurso su legítima finalidad: siendo solvente la Administración General del Estado podría devolvérsele el importe de la sanción percibida con las actualizaciones usuales y ser plenamente repuesto en su posición jurídica.

(iii) En cuanto a la garantía, el recurrente ofrece la constitución de una hipoteca sobre un bien cuya descripción anuncia, pero no realiza. En efecto, el recurso indica que se trata de dos locales comerciales unidos en Torrejón de Ardoz, en los que tiene su sede la expendeduría. Pero en la página final de su escrito consta que "la descripción del bien es la siguiente:" y sigue a este anuncio un espacio en blanco. La garantía hipotecaria no es tan generalmente admitida como asegura el escrito, la experiencia común es contraria a su admisión y el art. 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se refiere a los procedimientos económico administrativos. Con la oferta de constituirla no aparece la descripción aludida; tampoco se aporta certificación alguna del Registro de la Propiedad; y, sobre todo, falta una justificación de la titularidad del bien, que en la solicitud de medida cautelar se dice de la titularidad de PATRIMA INVERSIOES [sic] S.L., cuando el sancionado resulta ser D. Estanislao . Procede, por todo lo expuesto, denegar la medida cautelar solicitada."

TERCERO

El Juez deniega la suspensión, en definitiva, por no concurrir los requisitos que exige la jurisprudencia para aplicar la doctrina de la apariencia de buen derecho y no haberse acreditado los perjuicios, sin que se haya ofrecido en forma la constitución de hipoteca inmobiliaria que, en su caso, pudiera garantizar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

El recurrente solicitó la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción impuesta con las alegaciones siguientes:

"( i) Considera el recurrente que la suspensión resulta procedente una vez realizada una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, porque el pago de la sanción supondría un perjuicio de una elevada entidad para el recurrente por su cuantía, a pesar de existir una pendencia sobre...

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