STSJ Cataluña 5776/2008, 9 de Julio de 2008
Ponente | EMILIO DE COSSIO BLANCO |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:7716 |
Número de Recurso | 3011/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 5776/2008 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 9 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5776/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 662/2007 y siendo recurrido -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Rijoan, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Con fecha 18 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Refusar la demanda interposada per Pablo contra Rijoan, S.L., i també contra el Fons de Garantia Salarial, per inexistència de l'acomiadament denunciat, per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El demandant Pablo, prestava serveis per la demandada empresa Rijoan, S.L., des del 3/2/2003, amb categoria professional de Oficial de 2ª, i cobrant un salari mensual de 1.500,00€, dedicada a l'activitat de construcció.
L'empresa abonava periòdicament al demandant quantitats reduïdes a compte dels salaris, adeutant-li 1.998,00 euros de les mensualitats de juny, juliol i agost de 2007.
En una data de la primera quinzena de setembre, que no consta amb certesa, el demandant va cessar en la prestació de serveis, sense que en consti la causa d'aquest cessament.
Des del dia 8 d'octubre el demandant presta serveis en un altra empresa, sense que en constin les circumstancies d'aquesta predació de serveis.
La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 16/10/2007 amb el resultat d'intentat sense efecte per incompareixença de la part demandada, malgrat que havia estat citada.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendia se declarase improcedente el despido supuestamente producido en forma verbal el dia 12 de septiembre de 2007, con las consecuencias inherentes a tal declaración, al entender inexistente aquel.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante al amparo de lo previsto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, formulando la censura juridica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, citando como tales los arts., 97-2 de la precitada Ley y el 217 de la Ley 1/2000 de 8 de enero de Enjuiciamiento Civil.
La Sala ha resuelto en fecha reciente (Sentencia dictada en Rec. de suplicación 280/2008 ) cuestión similar a la aquí planteada sobre supuesto despido en fecha 12 de septiembre de 2007 de otro compañero de trabajo y frente a la misma empresa, ahora recurrida. En dicha sentencia se concluye desestimando el recurso interpuesto contra la de instancia, que había desestimado a su vez la demanda por inexistencia de despido. En ella se abunda y resuelve en primer lugar la aportación con los escritos de interposición y de impugnación, sendas otras sentencias de instancia en apoyo de su respectiva posición. Nada se dice en ella sobre el apoyo procesal alegado por el recurrente para dicha aportación, aún cuando alude especificamente al art. 231 de la Ley de Enjuiciamiento Laboral, que seria el cauce adecuado para ello. En el presente recurso ni siquiera se cita el indicado precepto y ello en si ya constituiria causa de desestimación, mas como quiera que en todas ellas se resuelva sobre idénticos despidos, en sentido contradictorio, se procederá a su incorporación, sin perjuicio de su nula trascendencia sobre el sentido del fallo, como se expondrá seguidamente.
La parte recurrente no interesa la revisión del relato historico, limitandose a discrepar de la conclusión a que llegara el Juzgador de instancia y ello por la via del art. 191 c del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado a la censura juridica de la sentencia recurrida, lo que obliga a la Sala a resolver sobre ésta, ateniendose al relato fáctico de la misma y es que como expone la sentencia 56/2007 de 12 de marzo del Tribunal Constitucional el recurso de suplicación como extraordinario que es tiene un alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 893/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5 ). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba...
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