STS, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL LAS ISLAS BALEARES, representada y defendida por el Sr. Abogado de la Comunidad, contra la sentencia nº 194/2010, de 12 de marzo, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 891/2003, y acumulado 1021/2003, procesos en el que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 16 de mayo de 2003, por el que se fijó en la suma de 13.533.907,19 euros el justiprecio de los bienes e intereses patrimoniales legítimos de la entidad Playas de Mallorca S.A., afectados por la privación singular que se produjo a consecuencia de la aprobación por el Gobierno Balear del Decreto 4/1988, de 28 de enero, de declaración de la Albufera de Mallorca como Parque Natural. Han sido parte recurrida , PLAYAS DE MALLORCA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jacobo de Gandarillas Martos y defendida por Letrado don Josep Meliá Ques, y LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesal de PLAYAS DE MALLORCA S.A. y LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL LAS ISLAS BALEARES, se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 16 de mayo de 2003, por el que se fijó en la suma de 13.533.907,19 euros el justiprecio de los bienes e intereses patrimoniales legítimos de la entidad Playas de Mallorca S.A., afectados por la privación singular que se produjo a consecuencia de la aprobación por el Gobierno Balear del Decreto 4/1988, de 28 de enero, de declaración de la Albufera de Mallorca como Parque Natural.

Incoados los tres recursos con los números 891/2003 y 1021/2003, y seguidos los trámites pertinentes, acumuladamente, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

1º) Que DESESTIMAMOS los presentes recursos contencioso administrativos 891/2003 y 1021/2003 acumulados. 2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS. 3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

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SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personaron como recurrente en casación el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y como partes recurridas en casación el Procurador de los Tribunales don Jacobo de Gandarillas Martos, que lo hizo en representación de la mercantil Playas de Mallorca, S.A., y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, con fecha 2 de septiembre de 2010 la representación la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción y solicita sentencia que case y anule la recurrida con el alcance sostenido en su escrito, de modo que se fije el justiprecio en 621.782,60 euros, como valoración de la privación del derecho a urbanizar cifrada en los gastos devenidos inútiles, y en 17.334,39 euros por privación de facultades inherentes al derecho de propiedad, ascendiendo a un total de 639.116,99 euros, referidos a la fecha de 13 de abril de 2000, más los intereses que correspondan, y con imposición de las costas a la parte recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de Playas de Mallorca S.A. para que formaliza escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de 24 de febrero de 2011, por el que se opuso a lo alegado y postulado de contrario, solicitando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en el mismo.

El Sr. Abogado del estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 194/2010, de 12 de marzo, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 891/2003, y acumulado 1021/2003, procesos en los que se impugnaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 16 de mayo de 2003, por el que se fijó en la suma de 13.533.907,19 euros el justiprecio de los bienes e intereses patrimoniales legítimos de la entidad Playas de Mallorca S.A., afectados por la privación singular que se produjo a consecuencia de la aprobación por el Gobierno Balear del Decreto 4/1988, de 28 de enero, de declaración de la Albufera de Mallorca como Parque Natural.

La sentencia contiene un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones ejercitadas en ambos recursos, confirmando íntegramente el acto impugnado.

En el recurso de casación que interpone únicamente la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se cuestionan diversos aspectos de la sentencia articulando cuatro motivos al amparo del artículo 81.1,d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, por infracción de normativa o jurisprudencia aplicables, que viene referidos a las siguientes cuestiones:

  1. infracción del artículo 104.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en relación con el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , el artículo 87.2 de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 41.1 y 44.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , así como de la jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1987 ; 4 de marzo de 1992 ; 17 de febrero de 1998 ; 9 de febrero , 3 de marzo , 27 de septiembre y 26 de noviembre de 1999 ; 16 de mayo y 13 de julio de 2000 ; 30 de junio de 2001 ; y 17 de junio de 2009 y 23 de julio de 2010 , ya que no debió ser incluido en el justiprecio el derecho de aprovechamiento urbanístico.

  2. infracción de los artículos 41.1 y 44.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio y 20 de septiembre de 2009 , y de 23 de julio de 2010 , ello por aplicar como metodología para la obtención del valor real del interés patrimonial legítimo expropiado el valor de mercado de los terrenos antes y después de lo Decreto 4/1988, incorporando en el primer caso el aprovechamiento urbanístico previsto en el Plan Parcial.

  3. infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 54.1,a) de la Ley de Procedimiento y Régimen Jurídico 30/1992 , en relación con el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación , en cuanto a la valoración de la pérdida de facultades inherentes al derecho de propiedad.

  4. infracción del artículo 47.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación , en relación con la determinación del premio de afección.

SEGUNDO

Con carácter previo y al amparo del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional plantea la parte recurrente la necesidad de integrar de los hechos admitidos como probados en la sentencia de instancia pues se admite que las obras de urbanización realizadas por la promotora Playas de Mallorca S.A. en los terrenos expropiados que pasaron a integrar el Parque natural de la Albufera de Mallorca estaban, en 1988, en fase final de ejecución, cuando realmente no era así pues sólo alcanzaba, en el mejor de los casos, al 19,52%. Solicita por ello que se incorpore el hecho probado omitido de que las obras de urbanización ejecutadas en 1988 solo alcanzaban, en el mejor de los casos, un 19,52%, de modo que no se había patrimonializado el derecho de aprovechamiento urbanístico.

A tal alegación se opone la parte recurrida manteniendo que los hechos que se alegan no han sido omitidos, que no estarían debidamente justificados y que lo que pretende la parte recurrente, con vulneración del citado artículo 88.3, es alterar la valoración de la prueba hecha en la instancia pues los hechos que se pretenden integrar contradicen esa actividad judicial.

Como dijimos en la sentencia de esta Sala 3ª y sección 6ª de 21 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 5358/2008 ) « CUARTO.- ... Es importante subrayar que la vía regulada en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción sirve para integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, pero no permite, por el contrario, contradecir aquellos y construir de esta manera un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por el Tribunal de instancia.

En este sentido, la interpretación mantenida por esta Sala, en sentencias de 24 de noviembre de 2004 (recurso 3548/2002 ) y 11 de febrero de 2009 ( 1552/2006 ), insiste en que uno de los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 88.3 LJCA es que los hechos que se pretenden integrar no contradigan los declarados como probados por el Tribunal de instancia.

En definitiva, el artículo 88.3 de la LJCA permite integrar por el Tribunal de casación otros hechos en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, siempre que: a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , b) los hechos que se pretenden integrar no resulten contradictorios con los declarados probados en la sentencia, c) los hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones, y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico. ».

Pues bien, siendo ello así, y aunque cabe admitir que la petición de integración se hace en un recurso en que se impugna la sentencia por la vía del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional y los hechos a integrar serían necesarios para apreciar la vulneración normativa que se pretende hacer valer en orden a la indemnización del derecho de aprovechamiento urbanístico, es evidente que el intento de la parte recurrente no puede tener acogida favorable. La Sala de instancia afrontó una de las cuestiones suscitadas en los recursos y referida a la posibilidad de indemnización del citado derecho de aprovechamiento urbanístico de los terrenos, analizando para ello, ante lo alegado por la propia Comunidad Autónoma, el grado de ejecución de las obras de urbanización. Y en ese análisis hizo una valoración de la actividad probatoria desarrollada llegando a la conclusión de que esas obras estaban en fase final de ejecución, tal y como había afirmando el Jurado de Expropiación tras un examen de la documentación existente y de una visita girada a tal fin y directamente a los terrenos, y dejando sentado que la Administración no había practicado prueba alguna para desvirtuar esa conclusión.

En definitiva, no es admisible que por la vía del artículo 8.3 la parte pretenda lograr una alteración de los hechos que la Sala Territorial ha declarado probados en función de una actividad de valoración de la prueba que no es directamente cuestionada en el recurso de casación por medio de motivo legal hábil y suficiente. Por ello la petición de integración de hechos debe ser rechazada.

TERCERO

En los motivos primero y segundo del recurso de casación se cuestiona la sentencia de instancia (1) por haber admitido el derecho de aprovechamiento urbanístico entre los conceptos o partidas a indemnizar a la mercantil Playas de Mallorca S.A. por la afectación bienes e intereses patrimoniales legítimos derivada de la declaración de la Albufera de Mallorca como Parque Natural y (2) por haber admitido la incorporación al patrimonio del expropiado el citado derecho de aprovechamiento urbanístico cuando realmente solo se había incorporado a su patrimonio el derecho a urbanizar y únicamente la privación de éste podría ser indemnizada mediante el correspondiente justiprecio y en función de los gastos a que dieron lugar las obras de urbanización realizadas. Más concretamente, se cuestiona la indemnización por la minusvaloración o demérito sufrido por los terrenos como consecuencia de que tras la aprobación del Decreto 4/1988 se prohibió continuar su desarrollo urbanístico, impidiendo materializar el aprovechamiento urbanístico que les concedía el Plan General de Ordenación Urbana de Muro, en virtud de la calificación urbanística de los terrenos. Esta partida fue valorada por el Jurado, con confirmación en sentencia, por importe de 12.179.330,31 euros y, en la tesis del recurrente, debió serlo en la suma de 621.782,60 euros y por el concepto admitido de gastos a que dieron lugar las obras de urbanización realizadas.

La sentencia afrontó y resolvió esta cuestión en su fundamento de derecho tercero y en los siguientes términos:

La Administración demandante sostiene que este primer concepto recogido por el Jurado no debe ser indemnizado, debiendo indemnizarse únicamente los gastos del proceso urbanizador devenidos inútiles por la aprobación de la norma. Como fundamento de esta afirmación se alega que la Sentencia del Tribunal Supremo solo ordena que se resuelva el expediente expropiatorio por los derechos e intereses patrimoniales de que Playas de Mallorca S.A. hubiese sido privada, sin señalar cuáles sean éstos. Equipara los derechos e intereses patrimoniales con los patrimonializados o que se encontrasen en el patrimonio del propietario de los terrenos, entendiendo que este primer concepto recogido por el Jurado está indemnizando meras expectativas, ya que la urbanización se encontraba en una fase inicial.

Esta tesis no puede ser acogida. En primer término, porque pretende la Administración reabrir el debate, ya efectuado en instancia y zanjado con resultado adverso a su pretensión por el Tribunal Supremo, de que se indemnice la privación de la posibilidad de continuar la urbanización de los terrenos como si fuese consecuencia de una modificación del planeamiento, vía responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando el Tribunal Supremo obligó a acudir a la utilización del instituto expropiatorio, excluyendo la utilización de la responsabilidad patrimonial y ello basándose en que el Decreto 4/88 no modificó el planeamiento, sino que los terrenos conservaron su calificación urbanística.

En segundo lugar, en ningún momento la Sentencia se refiere a derechos e intereses patrimonializados sino solo a patrimoniales, que debe entenderse equiparado a los de contenido económico, sobre los que se proyecta el ámbito del art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En tercer lugar, y ello solo sería suficiente para desestimar la tesis de la expropiante, porque no resulta acreditado, como sostiene la Administración, que el propietario fuera titular solo de una expectativa y no de un derecho, ya que éste no se había incorporado a su patrimonio, puesto que la urbanización estaba en una fase muy inicial. Más bien al contrario, la resolución del Jurado, recoge que Playas de Mallorca S.A., dentro del plazo establecido por el planeamiento, procedió a ejecutar las unidades de obra, tales como movimientos de tierra-terraplenados, pavimentos-hormigón en soleras, pavimentos encintados de aceras y red de baja tensión-transformadores, concluyéndose que los terrenos se encontraban en la última fase de desarrollo de su planeamiento urbanístico y fundando esta afirmación en la visita de comprobación efectuada por la comisión del Jurado a los mismos el 19 de febrero de 2003, respecto de la que se detalla que las obras aún se mantenían y no habían sido demolidas.

Que la urbanización de los terrenos se encontraba en la última fase de ejecución, lo corrobora también el hecho incontestado de que la franja de terreno de los polígonos 7 y 16 que quedó fuera del ámbito del Parque Natural de la Albufera, y que contaba con idéntico desarrollo urbanístico que los que quedaron dentro de su ámbito, fue clasificada, sin necesidad de más actuaciones, como suelo urbano en la siguiente revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Muro.

Se sostiene por la Administración demandante que no se habían realizado las cesiones obligatorias, sin embargo obra en el expediente el Convenio de 18 de julio de 1988 suscrito por la propiedad y el Ayuntamiento de Muro en el que se fijaba de mutuo acuerdo el valor de los terrenos que debían cederse y sustituir la cesión por el pago de su valor en metálico.

En contra de la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado no se ha practicado prueba concluyente en el proceso. No solicitó la Administración prueba sobre el hecho de la realidad y extensión de las obras de urbanización, sino solo sobre la cuestión jurídica de los derechos urbanísticos patrimonializados por la propietaria al tiempo de la aprobación de Decreto. No obstante, a raíz de la prueba pericial acerca del valor en venta de los terrenos, la CAIB, en trámite de aclaración del dictamen pericial, formuló una pregunta relativa a esta cuestión, que fue contestada señalando que había caminos abiertos, aceras, un edificio piloto y restos de farolas de alumbrado, sin desvirtuar lo recogido por el Jurado, que se fundó en la visita efectuada en febrero de 2003; debiendo tener en cuenta además que la conclusión del Jurado de que las obras se encontraban en la fase final del proceso urbanizador no cabría tenerla por desvirtuada mediante la visita efectuada por los peritos en el mes de julio de 2009, esto es más de 6 años después, en los que desconocemos, y nadie ha acreditado, si la situación fáctica seguía siendo la misma que cuando se acometieron las obras urbanizadoras.

Es más, la propia Sentencia del Tribunal Supremo señala que con la aprobación del Decreto, con independencia de la ejecución del planeamiento, se ha producido ya una privación singular de derechos, y no de meras expectativas, que debe ser indemnizada, por lo que la pretensión de la Administración, de que no procede indemnización por la privación del derecho a urbanizar en la minusvaloración o demérito de los terrenos, al no constituir una privación del contenido normal del derecho de propiedad privada, según su función social, en cuanto contradice expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo, no puede ser atendida y en cuanto a la indemnización, como ya se ha señalado, no resulta de aplicación la concepción estricta de la indemnización ni su carácter excepcional de acuerdo con el contenido del art. 87.2 del R.D. de 1976 y de la jurisprudencia dictada al amparo del mismo, que exige la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y que estén en la fase final de ejecución los deberes que la ley impone a los propietarios, ya que de esta concepción se aparta la Sentencia del TS de 9 de marzo de 1999 , al casar la sentencia del TSJ de Baleares que sí la acogía.

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Sostiene la parte recurrente que el derecho de aprovechamiento urbanístico solo se incorpora, idealmente, al derecho de propiedad si se han cumplido los deberes de urbanizar, ceder y equidistribuir o si, al menos, se acredita que estaban en fase final de ejecución, de modo que, incumplidas esas premisas, el pronunciamiento realizado es contrario a la normativa y jurisprudencia que cita.

Este planteamiento no puede ser aceptado por las siguientes razones:

  1. ) porque, como ya hemos dicho antes, el recurso de casación no combate a través de motivo alguno la valoración de la prueba realizada en la instancia y que ha determinado la decisión de fijar una indemnización por la minusvaloración o demérito sufrido por los terrenos como consecuencia de que tras la aprobación del Decreto 4/1988 se prohibió continuar su desarrollo urbanístico, impidiendo materializar el aprovechamiento urbanístico que les concedía el Plan General de Ordenación Urbana de Muro, en virtud de la calificación urbanística de los terrenos como suelo urbanizable.

    Es de observar como la propia Sala de instancia dice « No solicitó la Administración prueba sobre el hecho de la realidad y extensión de las obras de urbanización, sino solo sobre la cuestión jurídica de los derechos urbanísticos patrimonializados por la propietaria al tiempo de la aprobación de Decreto. No obstante, a raíz de la prueba pericial acerca del valor en venta de los terrenos, la CAIB, en trámite de aclaración del dictamen pericial, formuló una pregunta relativa a esta cuestión, que fue contestada señalando que había caminos abiertos, aceras, un edificio piloto y restos de farolas de alumbrado, sin desvirtuar lo recogido por el Jurado, que se fundó en la visita efectuada en febrero de 2003; debiendo tener en cuenta además que la conclusión del Jurado de que las obras se encontraban en la fase final del proceso urbanizador no cabría tenerla por desvirtuada mediante la visita efectuada por los peritos en el mes de julio de 2009, esto es más de 6 años después, en los que desconocemos, y nadie ha acreditado, si la situación fáctica seguía siendo la misma que cuando se acometieron las obras urbanizadoras.

    Es más, la propia Sentencia del Tribunal Supremo señala que con la aprobación del Decreto, con independencia de la ejecución del planeamiento, se ha producido ya una privación singular de derechos, y no de meras expectativas, que debe ser indemnizada, por lo que la pretensión de la Administración, de que no procede indemnización por la privación del derecho a urbanizar en la minusvaloración o demérito de los terrenos, al no constituir una privación del contenido normal del derecho de propiedad privada, según su función social, en cuanto contradice expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo, no puede ser atendida y en cuanto a la indemnización, como ya se ha señalado, no resulta de aplicación la concepción estricta de la indemnización ni su carácter excepcional de acuerdo con el contenido del art. 87.2 del R.D. de 1976 y de la jurisprudencia dictada al amparo del mismo, que exige la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y que estén en la fase final de ejecución los deberes que la ley impone a los propietarios, ya que de esta concepción se aparta la Sentencia del TS de 9 de marzo de 1999 , al casar la sentencia del TSJ de Baleares que sí la acogía .».

  2. ) porque el concepto indemnizatorio admitido por el Jurado y por la Sala Territorial es la consecuencia directa de lo siguiente:

    1. de que la clasificación inicial de los terrenos como suelo urbanizable en el anterior Plan General de Ordenación Urbana de Muro permitió y justificó la aprobación del Plan Parcial y del Proyecto de Urbanización de los Polígonos 7 y 19 del citado Plan General. La Administración fijó un plan de ejecución del desarrollo urbanístico que tenía como fecha límite el 25 de junio de 2000.

    2. de que el 28 de enero de 1988 fue aprobado el Decreto 4/1988, de declaración de la Albufera de Mallorca como Parque Natural, determinando su artículo 3 que los terrenos incluidos en el Parque podían mantener su calificación urbanística pero previendo que los Planes parciales que les afecten los contabilicen como zona verde prohibiendo toda modificación o edificación, incluida la apertura de viales o servicios y deviniéndose mantener el estado natural del área. Este previsión normativa determinó que la sentencia de esta misma Sala Tercera y sección sexta del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1999 (recurso de casación nº 5306/1994 ) declarase que en ella existía una clara y evidente contradicción y que, ante la prohibición de alteración de los terrenos, se admitiese que la citada norma estableció una privación singular de bienes y derechos que debía ser indemnizada, pronunciamiento que, con anulación de la sentencia de instancia que declaró lo contrario, ha determinado el Acuerdo del Jurado que ahora conocemos.

    3. de que en el Plan General de Ordenación Urbana de Muro aprobado en 1989 se aplicó la previsión de aquél Decreto 4/1988 ordenando los terrenos de los polígonos 6 y 17 de la siguiente manera: « a) La parte de los terrenos ocupados por el primitivo Plan Parcial que quedó situada fuera del ámbito del Parque Natural de S'Albufera, con extensión total de 6,31 ha., ha quedado clasificada como suelo urbano con código de identificación SU-10. b) El resto de los terrenos ocupados por el primitivo Plan Parcial que quedó situado dentro del ámbito del Parque Natural de S'Albufera, con extensión total de 33,33 ha., ha quedado clasificado como suelo no urbanizable de especial protección con calificación de Area de Albufera y nivel de protección correspondiente a Paraje Preservado." Es innegable, por tanto, que la parte de esos polígonos 7 y 16 situada dentro del Parque natural está ya -sin necesidad de eventuales actuaciones administrativas posteriores- sometida a una regulación establecida en beneficio de los intereses de la colectividad -preservación del hábitat- que es, sin duda, necesaria y que, desde el punto de vista de la protección del ambiente natural merece ser elogiada. ». En definitiva, a la fecha de aprobación del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Muro, que lo fue en el año 1989 y, por tanto, antes de la fecha límite prevista para la ejecución del Proyecto de Urbanización, el terreno de los Polígonos que no quedó incluido en el Parque Natural fue declarado, sin más actuación, como suelo urbano, contando dicho terreno, como pone de relieve la sentencia de instancia tras su labor directa de valoración de la prueba, con el mismo desarrollo urbanístico que los terrenos que quedaron incluidos dentro del Parque Natural. Y no puede olvidarse que estos datos, por determinar directamente que la entidad Playas de Mallorca S.A. pudiese culminar definitivamente el desarrollo urbanístico de los terrenos, fueron la causa final de que la citada sentencia esta Sala y sección sexta de 9 de marzo de 1999 admitiese la indemnización por justiprecio pues la parte de esos polígonos 7 y 16 que quedaba situada dentro del Parque natural estaba ya -sin necesidad de eventuales actuaciones administrativas posteriores- sometida a una regulación establecida en beneficio de los intereses de la colectividad -preservación del hábitat- por imperativo de una norma de protección medioambiental.

  3. ) porque y saliendo al paso de la tesis de la parte recurrente, la cita de la doctrina jurisprudencial que hace, fundamentalmente referida a la sentencia de la Sala Tercera, sección quinta, de 17 de junio de 2009 (recurso de casación nº 944/2005 ), abunda aún más en lo razonado en la instancia puesto que la transcripción parcial que hace para resaltar que « Abundando más en la naturaleza del daño, aquí de índole urbanística, debemos señalar que la privación mediante acto legislativo de derechos de esta naturaleza urbanística debe acomodarse al grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva al propietario, mediante la escalonada incorporación de derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario, tales como el derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, o el derecho a edificar y a la edificación. De manera que solo cuando los deberes del propietario en el proceso urbanizador han sido cumplidos puede decirse que se han incorporado a su patrimonio los contenidos que la norma, de modo artificial, añade a su derecho inicial, toda vez que solo en tal caso ha contribuido a que dicho ejercicio sea posible. » no es admisible sin reparar en lo que a continuación se dice « En este sentido, esta Sala viene declarando que no puede considerarse incorporado al patrimonio del propietario el caso de un plan parcial aprobado que estaba escasamente ejecutado, pues en modo alguno puede considerarse incorporado a su patrimonio el derecho al valor urbanístico del terreno, como pretenden los recurridos, dado que, por una parte, los planes parciales no se encontraban en modo alguno en un grado avanzado de ejecución, como demuestra el hecho de que los peritos arquitectos a los que se encargó la valoración del terreno afirmaron que no se observaba obra significativa de urbanización ( STS 17 de febrero de 1998 recaída en el recurso de casación núm. 327/1993 ). Ni que decir tiene que en el caso examinado la parte recurrente no cuantifica ni siquiera designa el tipo de gastos que ha tenido y que configuran el perjuicio que invoca, haciendo una referencia en el suplico de su escrito de interposición de la casación a los perjuicios que le ha ocasionado la no aprobación del plan parcial por la entrada en vigor de la Ley balear 6/1999 "en la cuantía que se acredite en el momento de la ejecución de la sentencia". ». Es decir, esta sentencia conecta el supuesto derecho indemnizatorio al efectivo grado de incorporación de derechos del derecho de aprovechamiento al patrimonio del sujeto afectado y al resultado de la actividad probatoria desplegada.

  4. ) finalmente y a mayor abundamiento, como bien advierte la parte recurrida, a diferencia de lo que resultaba del artículo 26 del Texto Refundido de 1976, según el que « El derecho al aprovechamiento urbanístico se adquiere por el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización en los plazos fijados por el planeamiento o la legislación urbanística aplicable, debiendo acreditar los propietarios el cumplimiento de los expresados deberes. », en el régimen jurídico de la propiedad del suelo de la Ley de 1998 -suelo urbanizable-, que es la aplicable al caso de autos a tenor de su disposición transitoria quinta -como declaró el Jurado y la Sala Territorial y no cuestiona la recurrente-, abandonó el citado sistema secuencial y el derecho de la propiedad del suelo conlleva la apropiación del aprovechamiento urbanístico a partir del mismo momento en que se produce la calificación y clasificación urbanística de los terrenos, desvinculando dicha apropiación del grado de cumplimiento de los deberes o cargas urbanísticas, que serán el requisito necesario para el ejercicio de los derechos -no para su adquisición-. De esta manera, "la imposibilidad de edificación o modificación del terreno, incluida la apertura de viales o servicios, con obligación de mantener el estado natural del área" impuesta por el artículo 3 del Decreto del Gobierno Balear 4/1988 cuando el suelo estaba clasificado como urbanizable, determina que se produzca la minusvaloración o demérito de los terrenos expropiados con la aprobación de esa norma autonómica.

CUARTO

Corresponde ahora entrar en el análisis del tercero de los motivos , donde se cuestiona la decisión adoptada sobre la valoración referida a la pérdida de facultades inherentes al derecho de propiedad .

La sentencia contiene la siguiente fundamentación sobre ello: « El jurado como tercer concepto expropiatorio establece el de la merma de las facultades inherentes al derecho de propiedad privada derivadas del reglamento y su desarrollo, por la aprobación del Plan de Usos y Gestión del Parque Natural de la Albufera.

Se opone la Administración a que se efectúe indemnización por este concepto ya que sostiene que no se ha acreditado la existencia de limitación o privación singular alguna. Se refiere al informe obrante al folio 165 del expediente que descarta el uso agrícola, forestal o cinegético de los terrenos.

Sin embargo, la hoja de aprecio de la Administración reconoce la existencia de daños a indemnizar por este concepto, que refiere a la valoración de los terrenos afectados en función de su renta agrícola, a 15 de diciembre de 2000, que cifra en 1.733,44 euros. Ello determina que, en virtud de la interdicción de ir contra los propios actos, la Administración no puede discutir la procedencia de esta partida indemnizatoria sino solo su importe, con el límite mínimo del reconocido en su hoja de aprecio.

Para que la cantidad fijada en la hoja de aprecio de la Administración fuese la que se impusiese, frente a la fijada por el Jurado, debía haberse practicado en el proceso la correspondiente prueba sobre este extremo, tendente a desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado y, a falta de dicha prueba, huelgan más consideraciones para desestimar la pretensión de la Administración en este punto. Es más, como señala la representación de Playas de Mallorca S.A., el propio Plan de Uso y Gestión se refiere la privación de facultades al establecer el aprovechamiento cinegético restringido sobre los terrenos del parque de propiedad particular, siendo éstos únicamente los de propiedad de esta entidad ya que los restantes son de titularidad pública. ».

En el recurso, a través del motivo articulado, se cuestiona la decisión de la Sala de instancia en cuanto que se limita a ratificar lo acordado por el Jurado, que admitió una limitación de usos y disfrutes generales así como de los especiales derivados de su riqueza piscícola y cinegética y fijó una indemnización de 117.931,17 euros acudiendo para la cuantificación a un criterio estimativo. Se reprocha con ello la vulneración del artículo 43.2,a) de la Ley de Expropiación Forzosa por aplicación del régimen estimativo a la valoración de bienes inmuebles, y, de forma directa, de la exigencia de motivación de las resoluciones del Jurado que exige el artículo 35.1 de esa norma legal.

Al comenzar el análisis de este motivo debe reseñarse, desde el principio, que el defecto de motivación de la resolución de Jurado no es un vicio atribuible directamente a la sentencia judicial y que, en todo caso, lo admisible es que ésta sea criticada por dar respaldo a una valoración no motivada por los Jurados de Expropiación. Ahora bien, para que este posible defecto pueda acceder a la casación, como pretende la Administración recurrente, es necesario que la sentencia a revisar se haya pronunciado sobre esta cuestión al haber sido sometida a su consideración en el debate de la instancia. Como quiera que este no es el supuesto de hecho que nos ocupa pues la demanda que obra en los autos de la instancia -folios 96 a 120- no dedica una sola línea, ni palabra, a ese vicio de falta de motivación cuando aborda esta partida indemnizatoria -folios 114 a 117-, la conclusión no puede ser otra que la de rechazar esta alegación que sustenta el motivo casacional de infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Y en cuanto a la valoración de limitaciones de usos generales y específicos de los terrenos, la tesis de la Administración no es otra que negarlos admitiendo exclusivamente unas limitaciones de usos ganaderos para pastos con base en un informe de sus servicios técnicos, obrante al folio 165 del expediente administrativo, y que ha sido objeto de valoración en la sentencia de instancia junto con las demás pruebas existentes negándole valor suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado. Por tanto, no es posible que en vía casacional se cuestione la decisión de la Sala de instancia sin impugnar la actividad de valoración de la prueba a través del motivo idóneo para ello y que no ha sido articulado, debiendo resaltarse que fue la falta de una actividad probatoria hábil la que determinó la decisión de la sentencia recurrida.

Y, si los bienes y derechos expropiados fueron los que hemos analizado -los cuestionados en esta casación- es evidente que no se trataba de justipreciar bienes inmuebles y que no opera el límite que el artículo 43.2º establece para la aplicación del método estimativo de valoración que el párrafo primero reconoce como facultad de los Jurados de Expropiación, que es la única irregularidad jurídica que se imputaba.

Por todo ello este motivo debe ser íntegramente rechazado.

QUINTO

Finalmente, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares cuestiona indebidamente la partida de premio de afección fijada por el Jurado de Expropiación . Sostiene la Administración Balear que Playas de Mallorca S.A. conserva y mantiene la propiedad del bien por lo que no existen términos hábiles para la aplicación del premio de afección a tenor del artículo 47.2 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Este motivo tampoco puede ser acogido y ello por las siguientes razones:

  1. ) porque tal cuestión no fue planteada en el debate de la instancia al impugnarse el Acuerdo del Jurado de Expropiación. Hay que recordar aquí que no pueden ser traída válidamente a la casación motivos que alteren el debate suscitado en la instancia y, por ende, la naturaleza del recurso de casación, cuya finalidad no es enjuiciar el acto impugnado en la instancia ni la totalidad del debate en la instancia y en los términos en que lo fue, sino estrictamente las cuestiones que, debatidas en la instancia, son traídas a la casación por infracciones en que la sentencia pueda haber incurrido y que tengan encaje adecuado en los motivos enumerados por el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

  2. ) porque en sentencia de esta Sala 3ª y sección 6ª de 4 de junio de 2012 (recurso de casación nº 3318/2009 ) dijimos que « Según reiterada doctrina de esta Sala, que recogen entre otras muchas la sentencia de 18 de mayo de 2001 (recurso 5256/1996 ), y las que en ella se citan, el premio de afección del artículo 47 LEF "tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado", o dicho de otra forma, "lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio. ». Pues bien, según lo hasta ahora argumentado, en el caso de autos la mercantil expropiada, con independencia de que conserve la propiedad de los terrenos y de que por ello no ha reclamado justiprecio por ellos, fue desposeída de los derechos e intereses legítimos inherentes al derecho de propiedad del suelo que han sido reconocidos y justipreciados, si que haya sido reconocida indemnización alguna al margen de ello, razón por la que es procedente el premio de afección.

SEXTO

En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación interpuesto determina que deba hacerse imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y, haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º, atendiendo a la complejidad del asunto y a la actividad desarrollada por la parte, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por las partes recurridas, sin que proceda devengo alguno por la Abogacía del Estado al no haber formulado oposición.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la sentencia nº 194/2010, de 12 de marzo, dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el número 891/2003, y acumulado 1021/2003, SENTENCIA QUE SE CONFIRMA.

Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, y ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) como cantidad máxima a repercutir por la parte recurrida que formuló escrito de oposición, sin que proceda devengo alguno por la Abogacía del Estado que no lo hizo.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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