STS, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2858/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Sara Martín Moreno, en nombre y representación de D. Pablo , contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga .

Comparecen como recurridos la Procuradora Sra. López Jiménez, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. y el Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta por ministerio de la Ley

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución identificada del fundamento jurídico primero de esta Sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Pablo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de D. Pablo se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que "... case y anule la Sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra en la que, declare la nulidad de la resolución de 20 de julio de 2000 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga en cuanto a la indemnización fijada a favor de mi representada, estime su derecho a ser indemnizada con la cantidad de 851.641€, valor de los bienes expropiados, según obra en el informe pericial judicial realizado, así como los intereses legales correspondientes".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2010 , se emplazó a la representación procesal de los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizaron, por el Sr. Abogado del Estado se solicita a la Sala que "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) de 26 de enero de 2010 , imponiéndose las costas al recurrente".

Por su parte, la Procuradora Sra. López Jiménez presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando a esta Sala que "... dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de marzo de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la representación procesal de Don Pablo , contra la sentencia 161/2010, de 26 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en el procedimiento 1761/2000, promovido en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, adoptado en sesión de 20 de julio de 2.000 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 11.438.700 Pts. (68.747,97 €) el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Ministerio de Fomento para la construcción de la Autovía de la Costa del Sol, tramo Estepone-Marbella.

La sentencia de instancia, desestima el recuso y confirma el mencionado acuerdo de valoración.

Se interpone el recurso por tres motivos, el primero y el tercero por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al considerar que la sentencia de instancia vulnera, en el primero de los motivos, los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 , deberá entenderse), el artículo 9.3º de la Constitución y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la jurisprudencia de este Tribunal que interpreta los mencionados preceptos; todo ello con relación a la valoración que hace la Sala de instancia de la prueba pericial practicada en el proceso. Por el motivo tercero y al amparo de la misma vía casacional, se considera que la sentencia infringe los artículos 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; todo ello con relación a la ausencia de motivación del acuerdo del Jurado, que la Sala confirma, por no atenerse el órgano colegiado de valoración a las exigencias del segundo de los preceptos mencionados.

El segundo motivo en que se funda el recurso se articula por la vía del error in procedendo del artículo 88.1º.c) de la antes mencionada Ley Procesal , al considerar que la sentencia de instancia vulnera los artículos 372.3 º y 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , 120 de la Constitución y 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al incurrir en vicios de incongruencia y falta de motivación.

Se termina por suplicar a esta Sala que se estimen los motivos, se case la sentencia de instancia y, dictando otra nueva en sustitución, se estime el recurso contencioso-administrativo originariamente interpuesto, se anule el acuerdo de valoración impugnado y se fije el justiprecio en la cantidad de 851.641 €.

Han comparecido en el recurso la Abogacía del Estado y la mercantil "Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A.", codemandada en la instancia en su condición de beneficiaria de la expropiación; ambas partes recurridas suplican la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Razones de lógica jurídica aconsejan examinar en primer lugar el motivo que se formula por la vía del "error in procedendo" que regula el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; en concreto y como antes hemos visto, el segundo en que se funda el recurso que, como ya sabemos, se funda en que, a juicio de la asistencia jurídica del recurrente, la sentencia de instancia infringe los artículos 372.3 º y 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 120 de la Constitución y 33 de la mencionada Ley Jurisdiccional.

Los reproches formales que se hacen a la sentencia de instancia al amparo de la vulneración de los mencionados preceptos, conforme a que se hace constar en su fundamentación, es considerar que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación e incongruencia omisiva, si bien en esa misma fundamentación del motivo se viene a exponer una serie de razones sobre el pretendido vicio formal referidos a las consideraciones que sobre el rechazo de la prueba pericial se hace por la Sala de instancia.

En la oposición al motivo que se hace por las partes recurridas, se sostiene que la pretendida falta de motivación e incongruencia omisiva no es sino una discrepancia en orden a la valoración que de la prueba pericial se hace en la sentencia.

A la vista de las exigencias jurisprudenciales sobre la incongruencia y la falta de motivación que se reprocha a la sentencia de instancia, sería suficiente atenernos al contenido de la misma fundamentación del motivo para concluir que la Sala no omite, con la brevedad que se quiera señalar pero que no está reñida con la exhaustividad, las razones por las que llega al fallo que acoge, que sustancialmente están constituidos por la aplicación de la presunción del acuerdo del Jurado y el rechazo de la prueba pericial practicada en autos. Y es que no puede asimilarse a la falta de motivación o incongruencia la discrepancia con los fundamentos de la sentencia, que es lo que acontece en el presente supuesto, en cuanto que lo que se viene a suscitar por la parte recurrente es la valoración que, a su juicio, merece la prueba pericial practicada, bien diferente de la llevada a cabo por la Sala de instancia, lo cual no autoriza a tachar de ausencia de motivación o de incongruencia.

Y en relación con ello no debe desconocerse que si bien la jurisprudencia viene declarando, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, que la motivación de las sentencia "no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión" ( sentencia de 7 de mayo de 2012, recurso 3216/2011 ), no es menos cierto que esa misma jurisprudencia viene declarando, siguiendo lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre , entre otras, que " el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ", como se declara también en la sentencia antes citada. En el mismo sentido señalado se declara por la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011 ), siguiendo lo declarado en la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre , que "para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente."

A la vista de esas exigencias en orden a la motivación, no cabe poner objeciones, como ya se dijo, a la sentencia de instancia que, como consta en los fundamentos, deja constancia de las razones por las que se concluyen en el fallo estimatorio de la pretensión, sin que al recurrente se haya ocasionado indefensión alguna por conocer claramente esas razones; por más que no se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se suscitaron en las alegaciones de las partes sino a aquellas que son relevantes para la decisión adoptada. Y es precisamente esa relevancia la que excluye la pretendida incongruencia omisiva que también se reprocha a la sentencia, ya que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, ese desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones que comporta la incongruencia, para que pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha de ser de tal naturaleza que realmente suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia o se omitiera dar respuesta a las pretensiones y no a las alegaciones en que se fundan, porque "el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi" ( sentencia de 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ).

Las razones expuestas obligan a desestimar este segundo motivo del recurso.

TERCERO

Conforme a la delimitación antes realizada del examen de los motivos de casación, el primer motivo, fundado en la vía casacional del artículo 88.1º.d) está fundado en que, a juicio de la asistencia jurídica de la parte recurrente, la sentencia de instancia ha desconocido lo establecido en los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -por la fundamentación del motivo debe entenderse de la vieja y ya derogada Ley de 1881, debiendo entenderse referida la cita al artículo 348 de la vigente Ley Procesal -; en el artículo 9.3º de la Constitución y en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la jurisprudencia de este Tribunal que interpreta los mencionados preceptos.

La infracción de los mencionados preceptos se centra en la valoración que se hace por la Sala de instancia de la prueba pericial que se ha practicado en el proceso, que se considera que es arbitraria, por rechazar la Sala de instancia dicha prueba con base a tres razones, a saber; que el dictamen pericial carece de motivación suficiente, que se funda en unos estudios de mercado que no se concreta y, en fin, que acoge unos precios de referencia de fincas que no pueden servir para destruir la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de que están revestidos los acuerdos de los Jurados de Expropiación. De ello se concluye por la defensa del recurrente que la Sala hace una valoración arbitraria que, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala casacional, es susceptible de ser revisada en el recurso de casación.

En la oposición que se hace por la partes recurridas al motivo, se alega precisamente la imposibilidad de que en este recurso extraordinario se ataque la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia y, de manera especial en la oposición de la beneficiaria, se hacen constar las deficiencias que cabe apreciar, a su juicio, en el informe pericial que concluye en un valor unitario por el método de comparación que excede con la que incluso se había señalado en las propias alegaciones del expropiado, al considerar el perito criterios de comparación con fincas que no pueden considerarse de similares características a la de autos.

En relación con esta concreta cuestión, como se hace constar en el motivo de casación que se examina, se declara por la sentencia de instancia en el fundamento segundo, tras delimitar el objeto del pleito, lo siguiente:

"... Pues bien, hemos de partir de que se ha practicado en los autos prueba pericial a instancias de la recurrente cuyo resultado, hemos de partir también de que estaban, los terrenos estaban clasificados como suelo urbanizable no programado, sin plan de actuación urbanística aprobado. Viniendo el perito a fijar el valor por la comparación con fincas análogas.

Luego en base a que el suelo estaba clasificado como no urbanizable y otra parte como urbanizable no programado sin programa de actuación urbanístico, es decir, asimilable a efectos de valoraciones a suelo no urbanizable.

Y partiendo de que valorando la prueba practicada resulta que la prueba pericial adolece de la motivación suficiente para que podamos entender razonables las discrepancias de resultado entre lo valorado por el perito, Arquitecto Técnico, y lo valorado por el órgano especializado en valoraciones, el Jurado Provincial. Luego la prueba pericial, escasamente motivada, con referencias a unos estudios de mercado que no concreta, y a unos precios de referencia de fincas que no puede servir para romper la presunción de acierto de la valoración dada, también con escasa motivación, pero por un órgano colegiado, cuya composición presume un mayor conocimiento de la realidad valorativa de la finca que se expropia. En resumen, la prueba pericial no se considera por este Tribunal suficiente para romper la presunción de acierto de la valoración dada por el órgano técnico autor de la resolución.

Pues, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de la discrepancia surgida debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976 , de 19 de enero de 1977 , de 31 de mayo de 1978 , 28 de febrero de 1979 , de 4 de junio de 1980 , de 29 de enero de 1981 , de 30 de mayo de 1983 , de 28 de diciembre de 1984 , de 21 de enero de 1985 , de 18 de marzo de 1985 , de 18 de julio de 1986 , de 26 de mayo de 1987 , de 26 de diciembre de 1989 , de 11 de octubre de 1989 , de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000 , de 7 de enero), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992 , de 25 de enero de 1993 , de 25 de abril de 1994 , de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997 , y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 - casación 714/2000 -".

Planteado el debate en la forma expuesta necesario es que comencemos por determinar el alcance que respecto de la revisión de la actividad probatoria autoriza este recurso extraordinario que, como se ha dicho, por su propia naturaleza, no comporta, a diferencia del recurso de apelación, una revisión completa del debate suscitado en la instancia, sino que como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, " la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación. " Consecuencia de ello es que " la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y como conclusión de aquella limitación y la naturaleza de este recurso extraordinario, se declara que "no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad."

El cometido de esta Sala casacional, como se ha de concluir de lo expuesto, ha de quedar circunscrito a determinar si en la valoración que se hace por la Sala de instancia de la prueba pericial -que es la que centra el debate- adolece de esa arbitrariedad o falta de razonabilidad. Y en esa labor hemos de concluir que del fundamento de la sentencia trascrito no cabe apreciar esos vicios en la valoración, porque la Sala considera que la propuesta del perito carece de una motivación suficiente y que los valores de los que parte el técnico que emite la prueba se parte de unos estudios de mercado que la propia Sala considera que no se concretan; ante cuya alternativa opta la Sala por dar primacía a la valoración del Jurado, acogiendo la reiterada jurisprudencia de la que se deja constancia. Y en este sentido, en contra de los que se sostiene en el motivo de casación que se examina, hemos de concluir que el perito comienza por considerar al acoger los precios testigos de terrenos de "zonas de características similares... con vocación urbana", pese a aceptar que se trata de suelo no urbanizable, considerando la condición de los terrenos colindantes con suelo urbano. Y con tales premisas se acogen unos precios testigos de cuya procedencia nada se justifica y con valores tan dispares como 385,85 Pts/M2 y 11.259,12 Pts/M2.

Las razones expuestas obligan a confirmar el criterio de la Sala de instancia en orden a la valoración de la prueba y, por tanto, desestimar el motivo examinado.

CUARTO

Por el motivo tercero y al amparo de la misma vía casacional que el anterior, se considera que la sentencia vulnera los artículos 35 de la Ley de Expropiación Forzosa y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

En la fundamentación del motivo lo que se viene a reprochar a la Sala para considerar infringidos los mencionados preceptos, es haber confirmado el acuerdo del Jurado cuando, a juicio de la asistencia jurídica del recurrente, dicho acuerdo carece de la suficiente motivación como para ser merecedor de la presunción de acierto y veracidad que la jurisprudencia de esta Sala viene reconociéndole a tales actos de valoración. En concreto, se razona que en el acuerdo se hace una aplicación del artículo 26 de la mencionada Ley de Valoraciones meramente formal, sin concretar el órgano colegiado los motivos concretos de su aplicación, tan siquiera con la referencia genérica al informe que obra en la hoja de aprecio de la beneficiaria, que no se incorpora al acuerdo.

En la oposición que se hace por las partes recurridas se objeta que lo reprochado en el motivo de casación que se examina desconocer que el objeto del recurso de casación es la sentencia de instancia y no el acto originariamente impugnado, y que en orden a la aplicación del artículo 26 de la Ley de Valoraciones , ninguna duda se suscitó en la instancia en orden al método de valoración del terreno; de otra parte, que se desconoce que el Jurado adoptó dos acuerdos y que incluso llego a realizar una inspección ocular de los terrenos a la vista de lo cual adopte el acuerdo.

El rechazo del motivo de este último motivo de casación en que se funda el recurso es ineludible conclusión de la desestimación del motivo anterior, dado que si se considera que la prueba pericial carece de eficacia probatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de legalidad, acierto y veracidad que una inconcusa doctrina jurisprudencial viene confiriendo a los acuerdos de los órganos colegiados de valoración, como la misma parte recurrente admite implícitamente; es indudable que la solución no puede ser otra que la acogida por la Sala e instancia. Y no es admisible, como se aduce en el recurso, que el acuerdo carece de motivación, porque como hemos declarado reiteradamente, entre otras en sentencia de esta Sala y Sección de 23 de de mayo de 2012 -recuso de casación 5764/2009 -: "según la doctrina legal, la exigencia de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación, impuesta por el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , queda satisfecha cuando la argumentación expuesta por aquél, aunque breve, sea racional y suficiente, bastando la consideración genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación ( Sentencias de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1991 Ar. 4.611 5 de mayo de 1992 Ar. 3.485 y 26 de marzo de 1994 -Ar. 1892 -, entre otras)."

Teniendo en cuenta lo expuesto no cabe negar al acuerdo confirmado por la sentencia la motivación suficiente como para evitar ocasionar al recurrente indefensión sin que pueda desconocerse que en el presente caso, como no escapa a la defensa de las partes recurridas, el mismo órgano colegiado de valoración procedió a practicar un reconocimiento de los terrenos con el fin de poder tener un mejor y más directo conocimiento de las condiciones de los terrenos a los efectos de su valoración.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros la cantidad máxima que cada una de las partes recurridas pueda repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2858/2010, interpuesto por la representación de Don Pablo , contra la sentencia 161/2010, de 26 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , en el procedimiento 1761/2000, con imposición de las costas al recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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