STS, 20 de Marzo de 2013

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2013:1185
Número de Recurso5240/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5240/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña María Rosa , don Silvio y don Luis Alberto , contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1152/2005 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Paloma del Pino López en nombre y representación de María Rosa , Silvio y Luis Alberto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de junio de 2.006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP NUM000 , correspondiente a la finca número 2 del expediente de expropiación forzosa Construcción de unidad de procesamiento y eliminación de fangos (instalaciones Este) procedentes de las estaciones de depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches en el término municipal de Loeches del Canal de Isabel II en Loeches en el término municipal de Loeches. sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad" .

Con fecha 15 de junio de 2010 se dictó auto de aclaración de sentencia cuyo fallo es como sigue: "LA SALA DISPONE se rectifica la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de entender que la fecha de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa es la de 22 de junio de 2005 y la de formalización de la demanda la de 4 de septiembre de 2005 y no ha lugar al resto de las rectificaciones solicitadas por la Procuradora Doña Paloma del Pino López en nombre y representación de María Rosa , Silvio y Luis Alberto , quedando redactado el fallo de la sentencia en la forma siguiente: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Paloma del Pino López en nombre y representación de María Rosa , Silvio y Luis Alberto contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de junio de 2005 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP NUM000 , correspondiente a la finca número 2 del expediente de expropiación forzosa Construcción de unidad de procesamiento y eliminación de fangos (instalaciones Este) procedentes de las estaciones de depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches en el término municipal de Loeches del Canal de Isabel II en Loeches en el término municipal de Loeches. Sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña María Rosa , don Silvio y don Luis Alberto presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia "... casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando los siguientes pronunciamientos:

A.- Que con estimación del Motivo PRIMERO, se declare por la Sala que la Sentencia nº 975, de fecha 5 de mayo de 2010, de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

B.- Que con estimación del Motivo SEGUNDO, se declare por la Sala que la Sentencia nº 975, de fecha 5 de mayo de 2010, de la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

C.- Que con estimación del Motivo TERCERO, se declare por la Sala que la Sentencia nº 975, de fecha 5 de mayo de 2010, de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada ( artículo 88.1.d LJ ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

D.- Que con estimación del Motivo CUARTO, se declare por la Sala que la Sentencia nº 975, de fecha 5 de mayo de 2010, de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

E.- En definitiva, que casada y anulada la Sentencia se declare:

- Que "UNIDAD DE PROCESAMIENTO Y ELIMINACION DE FANGOS (INSTALACION ESTE) PROCEDENTES DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DEL CANAL DE ISABEL II EN LOECHES" constituye un sistema general, cumpliéndose los requisitos jurisprudenciales para ser valorados los suelos afectados como urbanizables, en cuanto que es un sistema general que crea ciudad, en cuanto que presta un servicio directo de saneamiento de aguas residuales al municipio de Loeches y de tratamiento de lodos a municipios colindantes.

- Que la valoración de los bienes y derechos expropiados fijada tanto por el Jurado de Expropiación como por la Sala de instancia, que lo confirma, son contrarios al Ordenamiento Jurídico, procediéndose a valorar los mismos en la suma de 5.251.435,10 €, o subsidiariamente, en la suma de 1.418.460,30 € fijados por el Perito insaculado por la Sala cuya sentencia se recurre en el presente acto" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... desestimatoria del recurso de casación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRECE DE MARZO DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de mayo de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 1152/05 , desestimatoria del interpuesto por la también aquí parte recurrente, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha 24 de junio de 2005, que determinó el justiprecio correspondiente a una finca afectada por el expediente de expropiación para la "Construcción de Unidad de Procesamiento y Eliminación de Fangos (Instalación Este) Procedentes de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales del Canal de Isabel II en Loeches".

El recurso se refiere a la valoración de la finca número 2 del citado Proyecto expropiatorio, con una superficie afectada por la expropiación de 3.127 m², de una superficie total de la finca de 82.600 m², con una clasificación de suelo no urbanizable, siendo Administración expropiante la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y beneficiario el Canal de Isabel II.

En sus respectivas hojas de aprecio, la Administración valoró los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, por el método de capitalización de rentas, a razón de 1,18 €/m², ofreciendo un justiprecio de 36.900,96 €, incluido el premio de afección, y los propietarios valoraron la parcela expropiada como suelo urbano, a razón de 68 €/m², solicitando también indemnizaciones por expropiación parcial, pérdida de expectativas urbanísticas y urgente ocupación, instando un justiprecio de 5.163.862,59 €, incluido el 5% de premio de afección.

El Jurado Territorial de Expropiación valoró la finca expropiada como suelo no urbanizable dedicado a labor secano, mediante su comparación con otras fincas análogas, para lo que tuvo en cuenta las transmisiones de fincas rústicas realizadas en municipios de la zona (Mejorada del Campo, Arganda y Campo Real), entre los años 1997 a 2002, de características similares a la finca expropiada, que detalla en un cuadro con un total de 11 transmisiones, calculando la media de dichas transmisiones en 3,39 €/m², que aplica como valor unitario a la superficie expropiada, resultando de todo ello un justiprecio de 111.312,68 €, incluido el precio de afección.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la propiedad contra este acuerdo valorativo del Jurado Territorial de Expropiación.

SEGUNDO

Disconformes los demandantes con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interponen el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , sostienen los recurrentes que la sentencia vulnera el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumentan que la sentencia incurre en una motivación defectuosa al cometer un error importante y caer en contradicción cuando concluye que la obra que legitima el expediente expropiatorio no constituye un sistema general.

La sentencia aborda el tema en sus fundamentos de derecho duodécimo y decimotercero, del siguiente tenor:

DUODÉCIMO.- Conforme a la anterior doctrina debemos examinar si cabe considerar el suelo expropiado como suelo urbanizable y a los efectos de su valoración por tener como destino Sistemas Generales previstos o que deberían estar previstos en el planeamiento. Sobre el principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, es obvio que, en principio, la actuación proyectada no puede entenderse con sistema general, dado que su finalidad no es la de «crear ciudad», sino dar satisfacción a una necesidad medioambiental cual es el tratamiento de los lodos procedentes de diversas depuradoras cuya titularidad ostenta el Canal de Isabel II Se trata de una actuación que además va a dar servicios a una multiplicidad de municipios. Lo que le doctrina jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una transcendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Y ello no ocurre en el supuesto de autos ya que el sistema que analizado es una infraestructura al servicio de varias localidades pero no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la maya urbana y ni siquiera ofrece un servicio directo los ciudadanos. A estos efectos es intrascendente que el artículo 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid la incluya en una red de infraestructura municipal pues lo importante no es la inclusión en una red supramunicipal o local sino que este al servicio de los ciudadanos de una localidad ayudando al crecimiento de sus servicios. Y también es intrascendente que pudiera localizarse en suelo industrial, esto es suelo urbano pero también puede instalarse conforme al artículo 27 de la citada Ley en suelo urbanizable no sectorizado, categoría al que se asimila el no urbanizable común conforme a la antigua denominación de Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, previa calificación urbanística los establecimientos industriales que, por los riesgos que comporten, precisen una localización aislada. Como se ha dicho, los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, ya que no se ha estimado que constituyan un sistema general, por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley . Conforme a este precepto, el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Se ha aportado una prueba pericial de parte que valora los terrenos como urbanizables pero esto no es correcto y no disponiendo el Tribunal de prueba alguna que teniendo en cuenta la clasificación del suelo como no urbanizable, establezca un valor superior al determinado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado puesto que dada la localización de la finca, la lejanía al núcleo urbano de Loeches no puede estimarse que en un plazo razonable pueda procederse al cambio de clasificación urbanística y a la transformación de dicho suelo, no urbanizable al tiempo de producirse la ocupación en suelo urbano, ello supone que no pueda apreciarse la perdida de expectativas urbanísticas.

DÉCIMO-TERCERO.- No desconoce esta Sala la conceptuación que de las redes públicas se establece en el artículo 36 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , pero la parte recurrente parte de un error de base cual es no realizar una interpretación conjunta de las diversas disposiciones implicadas en el desarrollo urbanístico de las redes públicas y, además, conectar dicha interpretación, en un afán integrador, con las normas que sobre valoración del suelo se establecen en la correspondiente normativa expropiatoria. Así, resulta cierto que conforme al artículo 36.2.a.2 estamos ante una red de infraestructura y que en virtud del contenido del proyecto es una red supramunicipal. También es cierto que el número 4 de dicho artículo expresa que «El sistema de redes supramunicipales sólo podrá ser establecido por el planeamiento regional territorial o, en su defecto, por el planeamiento general. En consecuencia, la definición de cualquier elemento de una red pública supramunicipal, localización, capacidad o cualesquiera otras características de los suelos que formen parte de las redes supramunicipales en un Municipio serán las que resulten de las determinaciones establecidas por estos planeamientos en suelos urbanizables» . Ahora bien el contenido de este inciso expresado en cursiva es el que ha hecho pensar a la parte recurrente que el establecimiento de una red supramunicipal sólo puede estar determinado en suelo clasificado como urbanizable y como tal debe ser valorado lo que como se verá no es cierto. El artículo 15.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid define el suelo urbanizable como aquel que el planeamiento general adscriba a esta clase de suelo, mediante su clasificación, por no proceder serlo a las clases de suelo urbano y no urbanizable de protección, y podrá ser objeto de transformación, mediante su urbanización o cualquiera de las otras formas previstas en la presente Ley, en las condiciones y los términos que dicho planeamiento determine, de conformidad con las normas que reglamentariamente se establezcan. Por su parte el apartado 2º fija dos categorías primarias de suelo urbanizable: el sectorizado, integrado por los terrenos que el planeamiento general prevea expresamente que deben transformarse en suelo urbano y que, a tales efectos, se dividen en recintos denominados sectores; y, el suelo urbanizable no sectorizado, integrado por los restantes terrenos adscritos a la clase de suelo urbanizable. Por lo tanto, de dichos preceptos podemos obtener una primera premisa y sin hacer mención al suelo no urbanizable de especial protección en los términos del artículo 29.2º que no es del caso, no existiendo planeamiento municipal que determine lo contrario una red supramunicipal sólo podría discurrir por suelo urbanizable no sectorizado y tal es así que el propio artículo 25 viene a establecer que en el suelo urbanizable no sectorizado podrán realizarse, en todo caso, en los términos y condiciones en cada caso prescritos en la presente Ley , los siguientes actos: a) Las obras e instalaciones y los usos requeridos por las infraestructuras y los servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación y categoría de suelo, lo que es reiterado en el artículo 26.3, y ello sin perjuicio de las determinaciones del artículo 26.1 c), puesto que el artículo 20.1 .a, para el suelo urbano no consolidado, se refiere a las redes definidas por la ordenación estructurante del planeamiento general, así como las de infraestructuras y servicios públicos de la competencia de cualquiera de las Administraciones públicas y los servicios públicos prestados por compañías suministradoras que sean compatibles con la ordenación establecida en el planeamiento que no son las analizadas" .

A la vista de la transcrita fundamentación se constata el mínimo rigor con el que los recurrentes argumentan el motivo. Ni adolece de una motivación defectuosa por error o por incurrir en contradicción, circunstancias que no se concretan en el desarrollo argumental del motivo, ni es cierto que no contenga la sentencia otra fundamentación que la mera negativa a que la infraestructura cree ciudad.

Lo que realmente pretenden los recurrentes, sin reparar en que el motivo se fundamenta en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, es combatir, por razones de fondo, la conclusión a la que llega la Sala de instancia de que la obra proyectada no es una infraestructura que crea ciudad, incurriendo así en un defectuoso planteamiento del motivo.

CUARTO

Por el motivo segundo, por el cauce también del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aducen nuevamente los recurrentes la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento inicial de motivación defectuosa que residencia en que "Solicitada aclaración del error cometido, la Sala hace referencia a procedimiento expropiatorio distinto, por lo que no aclara esta contradicción".

Recogemos literalmente ese argumento inicial para poner de manifiesto la absoluta falta de claridad en la denuncia.

En efecto, refiriéndose los recurrentes a la frase del fundamento de derecho duodécimo que expresa que "A estos efectos es intrascendente que el artículo 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid la incluya en una red de infraestructura municipal pues lo importante no es la inclusión en una red supramunicipal o local sino que este al servicio de los ciudadanos de una localidad ayudando al crecimiento de sus servicios. Y también es intrascendente que pudiera localizarse en suelo industrial, esto es suelo urbano pero también puede instalarse conforme al artículo 27 de la citada Ley en suelo urbanizable no sectorizado, categoría al que se asimila el no urbanizable común conforme a la antigua denominación de Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, previa calificación urbanística los establecimientos industriales que, por los riesgos que comporten, precisen una localización aislada" , ni se comprende porqué se hace mención a una solicitud de aclaración, ni se observa que la Sala, en sus razones, tenga en cuenta un procedimiento expropiatorio distinto o incurra en contradicción.

Después de ese argumento inicial, al igual que sucede con el motivo primero, sin reparar de nuevo los recurrentes en que el motivo se articula por el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en concreto, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aducen improcedentemente que la sentencia no respeta lo establecido en el Plan General de Loeches que califica los terrenos como suelo no urbanizable de protección especial de espacio rural y urbanización, para sostener, sin mas argumentos, que la Sala incurrió en error en la clasificación del suelo al negar que la obra tenga el carácter de sistema general.

QUINTO

Por el tercer motivo, ahora por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 12 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , artículos 25 y siguientes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , artículo 36 de la Ley 9/2001 del suelo de la Comunidad de Madrid, artículos 24 y 120 de la CE y 248.3 LOPJ , con el argumento de que la planta de tratamiento de lodos, cuya construcción justifica la expropiación, es un sistema general que tiene por finalidad satisfacer una necesidad colectiva, y que el Tribunal Supremo entiende que los terrenos cuyo destino sea la implantación de sistemas generales destinados al servicio de la colectividad deben ser valorados como suelo urbanizable, aunque el Plan General no los clasifique como tal.

El motivo es sustancialmente idéntico al resuelto por esta Sala en sentencia de 26 de noviembre de 2012 -recurso 990/2012 -, por lo que a lo expresado en ella, por razones de coherencia y unidad de doctrina, nos remitimos.

Decíamos en dicha sentencia y reiteramos ahora lo siguiente:

"La cuestión planteada por la parte recurrente es, por tanto, si la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aplicó correctamente al supuesto enjuiciado, de expropiación de terrenos para la Construcción de una unidad de procesamiento y eliminación de fangos (Instalación Este), procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches la doctrina de esta Sala que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales.

La citada doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras muy numerosas, en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), seguida por las de 14 y 16 de mayo de 2012 ( recursos 2737/09 y 2251/09 ), 9 y 27 de julio de 2012 ( recursos 4583/09 y 3460/09 ) y 17 de septiembre de 2012 (recurso 5685/09 ), que señalan que la regla general establecida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.

Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano. Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación.

La sentencia impugnada refiere en su fundamento de derecho octavo que la expropiación de la finca a que se refiere este recurso trae causa del proyecto de obras que tiene por objeto la construcción de unidad de procesamiento y eliminación de fangos (instalaciones Este) procedentes de las estaciones de depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches.

Continúa la sentencia impugnada razonando, ahora en su Fundamento de Derecho Duodécimo, que la actuación proyectada no puede entenderse como un sistema general que cree ciudad, y únicamente esta condición permite que el suelo se valore como urbanizable, ya que su finalidad no es la de crear ciudad, sino dar satisfacción a una necesidad medioambiental, cual es el tratamiento de los lodos procedentes de diversas depuradoras cuya titularidad ostenta el Canal Isabel II, tratándose de una actuación que va a dar servicios a una multiplicidad de municipios.

Como acertadamente argumenta la sentencia impugnada, lo que la doctrina jurisprudencial de esta Sala exige, para valorar el suelo no urbanizable como urbanizable por razón de su destino a sistema generales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa primordial en la propia ciudad, es decir, que sea un instrumento de desarrollo de la propia ciudad, y no se limite a un servicio a sus habitantes. Por tal razón, la sentencia impugnada concluye que en el presente caso es claro que el sistema general es una infraestructura al servicio de varias localidades, que no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la malla urbana, y que ni siquiera puede decirse que ofrezca un servicio directo a los ciudadanos.

La Sala considera ajustados a derecho los anteriores razonamientos, pues de los hechos que la Sala de instancia tiene por acreditados, y que resultan de las actuaciones, la unidad de procesamiento y eliminación de fangos procedentes de las estaciones depuradoras de Canal de Isabel II no se integra en la malla urbana de Loeches, sino que se ubica en un entorno de suelo no urbanizable, respecto del que la sentencia impugnada destaca «la lejanía al núcleo urbano de Loeches», por lo que es claro que no existe en este caso una indebida singularización de los terrenos afectados por la expropiación, y sin que pueda considerarse que la unidad de procesamiento contribuya a crear ciudad.

Si antes hemos indicado que la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, en el caso de los sistemas generales que crean ciudad, tiene por finalidad el evitar la discriminación de los propietarios de dicho suelo en relación con los demás propietarios de terrenos que se beneficiarían de la expansión urbana propiciada por los sistemas generales, no existe en el presente caso ninguna expectativa razonable, o al menos, no fue alegada en la instancia, de que la nueva unidad de procesamiento, traiga consigo inmediatamente una transformación de su entorno en suelo urbanizable, por lo que no existe riesgo de ruptura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es la razón de ser última de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad" .

En consecuencia, el motivo tercero también debe desestimarse

SEXTO

Por el motivo cuarto, amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncian una vez mas los recurrentes la falta de motivación de la sentencia, ahora con el argumento de que no se valora la prueba pericial practicada en autos ni la pericial de parte, limitándose a su rechazo sin mas.

El motivo, al igual que los anteriores, debe desestimarse.

Aunque la sentencia no hace mención a las pruebas periciales referenciadas, en consideración a que en estas se valora la finca expropiada como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina de este Tribunal sobre sistemas generales, y a los razonamientos expresados por la Sala para rechazar tal pretensión en sus fundamentos de derecho duodécimo y decimotercero, mal puede sostenerse que la Sala no razone el rechazo de las periciales.

Recordemos, siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 124/2000 , 186/2002 y 6/2003 , entre otras), que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, siendo suficiente, en atención a las circunstancias del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida. Dicho de otra forma, no son precisos prolijos y exhaustivos razonamientos que contesten a todos los argumentos que hayan formulado las partes, sino que basta un discurso lógico que explique cual haya sido el hilo conductor que ha llevado al Tribunal a adoptar su decisión.

SEPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Rosa , don Silvio y don Luis Alberto , contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1152/2005 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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