STS, 15 de Marzo de 2013

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2013:1199
Número de Recurso6999/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 6999/2009, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Sánchez Quero, en representación de la mercantil FENICIA DE CONSTRUCCIONES Y TURISMO, S.L., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de septiembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 425/2006 , seguido contra la desestimación presunta del recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 10 de julio de 2006, que concedió a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. autorización administrativa, así como la aprobación del proyecto y declaración de utilidad pública de la instalación «Línea de alta tensión aérea de 220 Kv, doble circuito, desde la Central eléctrica de Granadilla hasta la subestación eléctrica Los Vallitos», en los términos municipales de Granadilla, San Miguel, Arona y Adeje. Han sido partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico de la misma, y la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 425/2006, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 , cuyo fallo, dice literalmente:

Desestimar el recurso contra las resoluciones ya mencionadas en el encabezamiento de la sentencia que se declaran ajustadas a derecho, sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil FENICIA DE CONSTRUCCIONES Y TURISMO, S.L. recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil FENICIA DE CONSTRUCCIONES Y TURISMO, S.L. recurrente, compareció, asimismo, en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 27 de enero de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que por presentado este escrito, con sus copias, se digne admitirlo, me tenga por persona y parte, en la representación indicada, en el recurso de casación arriba referenciado, entendiéndose conmigo las ulteriores actuaciones, y tenga, asimismo, por formalizado, en tiempo y forma, el presente recurso de casación y, tras la oportuna tramitación, dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia de instancia y, en sustitución de la misma, se estime íntegramente la demanda deducida en la instancia por mi representada .

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CUARTO

Por providencia de fecha 9 de abril de 2010, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 23 de abril de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación de la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., en escrito presentado el 27 de mayo de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, me tenga por opuesto, en la representación que ostento, al recurso de casación interpuesto y, de acuerdo con los motivos de oposición esgrimidos, dicte sentencia declarando su inadmisibilidad o, subsidiariamente, su desestimación.

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  2. - El Letrado del Servicio Jurídico de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, presentó escrito el 1 de julio de 2010, en el que expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    se sirva admitir el presente escrito, con su copia, tener por hechas las manifestaciones, que contiene y por evacuado el trámite de impugnación del Recurso de Casación interpuesto por la parte actora contra la referida Sentencia de 30 de Septiembre de 2009 , dictando Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la Sentencia impugnada, e imponiendo las costas a la recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 12 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la mercantil FENICIA DE CONSTRUCCIONES Y TURISMO, S.L. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de septiembre de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación presunta del recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias de 10 de julio de 2006, que concedió a Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. autorización administrativa, así como la aprobación del proyecto y declaración de utilidad pública de la instalación «Línea de alta tensión aérea de 220 Kv, doble circuito, desde la Central eléctrica de Granadilla hasta la subestación eléctrica Los Vallitos», en los términos municipales de Granadilla, San Miguel, Arona y Adeje

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Que las cuestiones planteadas en la demanda quedan simplificadas sobremanera desde la sentencia de fecha 26 de enero de 2007 dictada por esta sala en el procedimiento 164/2006 . En este se impugnaba, que la variante de la autopista TF-1 que se proyecta realizar a 1,5 kms del enlace de Guaza y que pasará por las estribaciones del Macizo de Adeje, atravesando la Caldera del Rey mediante un túnel, para enlazar luego con el actual trazado de la carretera pasada la urbanización de Miraverde, carece de justificación alguna, infringiéndose la Ley 19/2003, de 14 de abril , por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias (Directrices 86, 94 y 96), no habiéndose realizado el estudio de trazados alternativos que prevé el artículo 14.1 b) de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias .

La sentencia en cuestión argumentó en su fundamento QUINTO.- Que la variante que se establece en el Plan de Insular de Ordenación de Tenerife con el carácter de Directiva ( en el sentido del artículo 18.6 , en relación con el artículo 15.4 del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias) es vinculante para la Administración y los particulares, sin perjuicio de que se encomiende su desarrollo a un Plan Especial de Infraestructuras. Sin perjuicio de que en el mismo se podrá concretar por donde discurrirá el trazado de la variante, haciendo los necesarios ajustes que se consideren precisos, es claro que no podrá adoptarse una solución que implique una variación sustancial respecto de la contemplada con carácter vinculante en el Plan Insular de Ordenación..........Por lo tanto, consideramos que no se ha acreditado arbitrariedad en la actuación de la Administración, no pudiendo este Tribunal entrar a decidir cuál es, a su juicio, la alternativa más idónea, porque esta decisión es una potestad discrecional de la Administración.

[...] Que se pretende la nulidad del acuerdo sobre la falta de intervención estatal en la previsión del tendido. Pero esto debe ser rechazado al amparo del artículo 6 de la Ley 11/1997 del Sector Eléctrico de Canarias , que recoge como competencia autonómica, la planificación, transporte y distribución, materia comprendida en el tendido de la línea, y que dista del concepto de "instalación" de centros de producción de energía en donde sí es competente la Administración Estatal.

[...] Que se pretende igualmente la nulidad de las actuaciones, sobre la base de la ausencia de planificación previa, entendiendo que el PIOT no recoge expresamente el trazado para la línea.

Que si bien es cierto que el PIOT no recoge expresamente dicho trazado, si lo hace para la variante en el apartado 2.2.4.5; considerando que dicha circunstancia le otorga al tendido en cuestión la cobertura necesaria en cuanto al concepto de previa planificación, pues es el propio Real Decreto 1955/2000 de Actividades de Transporte Suministro Y Distribución de Energía Eléctrica, quien determina la necesidad de asentar la instalación sobre terrenos de dominio público; De tal manera que no cabe otra alternativa cuando se disponga de estos, y es aquí donde cobra especial relevancia la procedencia de la declaración de utilidad pública, por cuanto la Ley canaria y su Reglamento de Carreteras establecen, para las autovías 8 m de dominio público a partir de su perímetro exterior y 25 de servidumbre, lo que determina la necesaria variación del tendido originalmente previsto para ajustarlo a la nueva variante del trazado de la TF-1.

[...] Que sobre la falta de reconocimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Granadilla, es precisamente el PGOU el que ha de adaptarse en materia de sistemas generales al PIOT, y no al revés.

[...] Que por último, en cuanto a la Evaluación de Impacto Ambiental, también hemos de considerar, que está vinculada a la propia planificación operada por el PIOT sobre la variante, pues siendo esta conforme a derecho, y contando con la oportuna verificación de EIA; el menor impacto es y sin duda el que sigue el espacio de dominio público y servidumbre que se prevé como consecuencia del nuevo trazado, de manera que únicamente en caso de separación del tendido sobre el trazado de la autopista, se tendrían que probar las circunstancias establecidas para estos casos en el Real Decreto 1955/2000, así como la evaluación de impacto ambiental explicativa de dicha justificación.

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El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el primer motivo de casación, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 12 b) del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre , por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, al carecer el proyecto de red de alta tensión de la preceptiva autorización previa de la Administración del Estado.

Se aduce que la Sala de instancia incurre en error al considerar que el artículo 12 b) del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre , no es aplicable a las líneas de transporte, pues el concepto de instalación se refiere a las instalaciones de centros de producción de energía eléctrica.

El segundo motivo de casación, denuncia la infracción de los artículos 2 y 20 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , y del artículo 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , al carecer el proyecto de red de alta tensión de planificación territorial que lo legitime, en cuanto se trata de una actuación proyectada en suelo no urbanizable, que debe ser contemplada en el planeamiento territorial y urbanístico.

Se aduce que no puede considerarse legitimado el proyecto aprobado por el Plan Insular de Ordenación de Tenerife, pues el apartado 2.2.4.5. de dicho PIOT se refería al modelo viario y de transportes terrestres por carretera, que nada tiene que ver con la planificación de las infraestructuras de transporte de energía eléctrica.

Se arguye, también, que el proyecto aprobado es contrario al Plan General de Ordenación Urbana de Granadilla de Abona e infringe las Normas Subsidiarias de San Miguel de Abona.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 12 b) del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre , por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

El primer motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 12 b) del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre , por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, no puede prosperar, porque descartamos que la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias carezca de competencia para autorizar una línea de alta tensión aérea de transporte de energía eléctrica por requerir, en ausencia de planificación sectorial, autorización previa de la Administración del Estado, ya que esta tesis argumental no tiene cobertura en el orden de distribución de competencia en materia de régimen energético, establecido de forma concurrente en el artículo 149.1, apartados 22 ª y 25ª, de la Constitución , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.26 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre , de reforma de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, que estipula que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica, de acuerdo con las bases del régimen energético, y tomando en debida consideración la específica regulación contenida en la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, que en su artículo 5 reconoce la competencia de la Comunidad Autónoma para aprobar la planificación de las instalaciones de transporte y para el otorgamiento de las autorizaciones en los territorios establecidos en esta Ley .

En efecto, cabe poner de relieve que, aunque la sentencia no se ha pronunciado expresamente sobre la infracción del artículo 12 b) del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre , por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, por lo que el recurso de casación hubiere debido articularse con el amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no obstante, sostenemos que no cabe una interpretación de dicha disposición reglamentaria, que se limita, entre otros aspectos, a determinar que autoridad administrativa es competente para acordar la consideración de nuevas instalaciones de transporte que no estén incluidas en la planificación general, de forma independiente de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2 a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que estipula que la competencia de la Administración General del Estado se circunscribe a aquellas redes de transporte de energía eléctrica de carácter primario que discurran por el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma.

En este sentido, cabe significar que, en la sentencia del Tribunal Constitucional 18/2011, de 3 de marzo , se delimita el alcance de la competencia estatal, establecida en el artículo 3.1 a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en el sentido de considerar que las facultades de planificación eléctrica que se atribuyen a la Administración General del Estado no excluye la potestad planificadora y autorizatoria que corresponde en materia de instalaciones eléctricas a las Comunidades Autónomas, en los siguientes términos:

[...] La impugnación de estos preceptos parte del entendimiento de que el art. 3.1 a) LSE es una norma atributiva de competencias al Estado que, puesta en relación con el art. 4.1 y 2 LSE , contempla la actividad planificadora plena de éste con un grado de desarrollo tan detallado que excluye la actividad planificadora autonómica. Asimismo, el Parlamento de Canarias niega que pueda considerarse básica la obligación que establece el art. 4.2 LSE de someter la planificación eléctrica al Congreso de los Diputados, y estima que en cualquier caso no puede entenderse que de este precepto pueda inferirse que la Comunidad Autónoma de Canarias esté obligada a someter su planificación eléctrica al Congreso de los Diputados.

Planteada la controversia en estos términos ha de tenerse en cuenta que el Estado, en virtud de los títulos competenciales establecidos en el art. 149.1.13 ª y 25ª CE , se encuentra habilitado para llevar a cabo una actividad planificadora en relación con el sector eléctrico. En relación con la actividad de planificación desarrollada por el Estado en subsectores económicos en los que existen competencias estatales y autonómicas ya hemos declarado que la atribución competencial a las Comunidades Autónomas, aun cuando fuere exclusiva -lo que no es el caso que aquí se plantea- «no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica» ( STC 75/1989, de 21 de abril , F. 3). Ni tampoco excluye «que el Estado intervenga "cuando para conseguir objetivos de política económica nacional se precise una actuación unitaria en el conjunto del territorio del Estado", aun si se trata de una "planificación de detalle" ( STC 29/1986 ) o de acciones o medidas singulares para alcanzar los fines propuestos en la ordenación de un sector económico ( SSTC 95/1986 y 152/1988 , entre otras)». [ STC 225/1993, de 8 de julio , F. 3 D)].

Así, la actuación estatal en materia de planificación energética prevista en los preceptos impugnados satisface las exigencias de nuestra doctrina (por todas, STC 69/1988, de 19 de abril , FF. 5 y 6) sobre la normativa básica tanto desde un punto de vista formal (porque así lo establece expresamente la propia LSE en el apartado 1 de su disposición final primera ), como desde una vertiente material. Desde esta última perspectiva, el carácter básico de la planificación energética estatal tiene como finalidad asegurar, mediante la utilización de esta técnica, el correcto funcionamiento del sistema eléctrico nacional a través de una planificación indicativa en la mayor parte de sus extremos (así ocurre en ámbitos tan esenciales como en los de la generación o de la comercialización), de manera acorde con la idea de progresiva liberalización del sector eléctrico, ofreciendo los parámetros bajo los que cabe esperar que se desenvuelva el sector eléctrico nacional en un futuro próximo y que deben ilustrar a las Administraciones públicas y a los operadores económicos para facilitar las diferentes decisiones de inversiones en el sector. El ámbito de la obligatoriedad queda circunscrito tan sólo a las instalaciones de transporte, dado el carácter de monopolio natural de este tipo de redes. Por otro lado, la propia naturaleza indicativa de la planificación -salvo en materia de transporte- excluye por principio la idea de una planificación de detalle en la que se marginen las competencias autonómicas en materia de planificación eléctrica, al menos en todo lo relativo a las actividades destinadas a garantizar el suministro eléctrico distintas a la ordenación de las instalaciones de transporte.

En efecto, la competencia estatal delimitada en los arts. 3.1 a ) y 4.1 LSE no excluye la correlativa potestad planificadora autonómica en su ámbito de atribuciones, puesto que nada hay en los preceptos impugnados que excluya la competencia de planificación eléctrica de las Comunidades Autónomas en las materias que tienen atribuidas por los Estatutos de Autonomía. De hecho, la propia Ley del sector eléctrico canario [arts. 5.1 a ) y 6 ] ha previsto el ejercicio de este tipo de competencia planificadora, que encuentra su base en el Estatuto de Autonomía de Canarias, sin que la misma haya sido cuestionada por el Estado, salvo en lo relativo a su carácter vinculante.

Además, la propia normativa reguladora de la actividad planificadora estatal reconoce la participación de las Comunidades Autónomas. La forma en la que se articula esta participación en relación con los sistemas extrapeninsulares e insulares, como es el caso del canario, está regulada en la disposición adicional decimoquinta, apartado 1, de la LSE -introducida por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos-, estableciendo que la misma se realizará de acuerdo con las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, regla ésta reiterada en el art. 2.1 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre , por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, normas ambas que no han sido objeto de impugnación.

A tenor de lo expuesto, no puede ser acogida la queja del Parlamento y el Gobierno de Canarias en cuanto a los arts. 3.1 a ) y 4.1 LSE , relativa a que la competencia estatal de planificación en materia eléctrica vacía de contenido las competencias planificadoras autonómicas.

El apartado 2 del art. 4 LSE resulta, asimismo, constitucional, puesto que, admitida la legitimidad constitucional de la competencia del Estado en materia de planificación eléctrica de ámbito nacional, también deberá corresponderle la determinación del procedimiento para su elaboración y aprobación. En todo caso, el hecho de que el legislador estatal prevea el sometimiento del plan estatal al Congreso de los Diputados no conlleva, en modo alguno, el establecimiento de esa correlativa obligación en el ámbito autonómico, de tal suerte que será la Comunidad Autónoma de Canarias la que, atendiendo a sus competencias en la materia y a su capacidad autoorganizativa, decidirá qué procedimiento será el que deba seguirse para la aprobación del plan autonómico y qué órgano será el competente para su aprobación .

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Y en esta sentencia constitucional 18/2011, de 3 de marzo, se declaró inconstitucional y nulo el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que determinaba las competencias de las Comunidades Autónomas en el sector eléctrico, con los siguientes argumentos jurídicos:

[...] En cuanto a la primera cuestión planteada, esto es, respecto a si el art. 3 LSE lleva a cabo una indebida delimitación del reparto competencial derivado de la Constitución y del Estatuto de Canarias, debe recordarse que el legislador estatal no puede incidir en la delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas sin una expresa previsión constitucional o estatutaria ( SSTC 76/1988, de 26 de abril, F. 7 ; 227/1988, de 29 de noviembre, F. 3 ; 197/1996, de 28 de noviembre, F. 21 ; 40/1998, de 19 de febrero, F. 6 ; y 139/2005, de 26 de mayo , F. 3, por todas).

De acuerdo con esta doctrina, es claro que ni el legislador estatal ni el autonómico pueden situarse en la posición propia del poder constituyente, pero no existe obstáculo para que, en el ejercicio de sus respectivas competencias atribuidas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, tanto el legislador estatal como los legisladores autonómicos puedan proceder «a interpretar el alcance y los límites de su propia competencia» cuando la ejercitan al aprobar las Leyes que les corresponden ( SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, F. 3 ; 40/1998, de 19 de febrero, F. 6 ; 132/1998, de 18 de junio , F. 12). En este caso la Constitución reserva al Estado las competencias para establecer las «bases del régimen ...energético» ( art. 149.1.25ª CE ), así como las «bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica» ( art. 149.1.13ª CE ), ambas de indudable relación con el sector eléctrico dada la incidencia del mismo para el correcto desenvolvimiento de la economía nacional. En este sentido, lo decisivo para nuestro enjuiciamiento ha de ser examinar si el art. 3 LSE atribuye al Estado las actuaciones que la Constitución le reconoce, de manera que al llevarlas a cabo no realice ninguna interpretación ni alteración indebidas del sistema constitucional de distribución de competencias.

Partiendo de este canon de enjuiciamiento acerca de los límites del legislador estatal respecto a la delimitación competencial entre las potestades del Estado y las de la Comunidad Autónoma de Canarias, se advierte que el legislador estatal ha procedido en los apartados 1 , 2 y 5 del art. 3 LSE a precisar los ámbitos de actuación de las distintas autoridades estatales reguladoras sobre el sector eléctrico, concretando las competencias que la Constitución le reconoce, por lo que ninguna tacha de constitucionalidad cabe oponer desde esta perspectiva a los referidos apartados del art. 3 LSE . Y tampoco merece reproche alguno de inconstitucionalidad la previsión contenida en el apartado 4 del art. 3 LSE , que faculta a la Administración General del Estado para «celebrar convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones eléctricas». El principio de cooperación o colaboración se encuentra implícito en la propia esencia de la actual organización territorial del Estado español que instaura la Constitución ( SSTC 64/1982, de 4 de noviembre, F. 8 ; 76/1983, de 5 de agosto, F. 14 ; 80/1985, de 4 de julio, F. 2 ; 152/1988, de 20 de julio, F. 6 ; 96/1996, de 30 de mayo, F. 8 ; 118/1996, de 27 de junio, F. 66 ; y 31/2010, de 28 de junio , FF. 74, 99 y 101, entre otras muchas), y su articulación mediante convenios de cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas resulta una técnica constitucionalmente idónea, en el bien entendido de que no es admisible que mediante estos convenios resulte alterado el orden de competencias establecido por el bloque de la constitucionalidad (por todas, SSTC 95/1986, de 10 de julio, F. 5 ; 96/1986, de 10 de julio, F. 3 ; 13/1992, de 6 de febrero, F. 7 ; y 31/2010, de 28 de junio , F. 112).

Distinta es la conclusión a la que conduce el examen del apartado 3 del art. 3 LSE , en virtud del cual se delimita un listado de competencias que «corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos». Como ya se dijo en la citada STC 197/1996, de 28 de noviembre , F. 21, «el legislador estatal no puede incidir, con carácter general, en el sistema de delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía, sin una expresa previsión constitucional o estatutaria, ...no formulada en materia energética», concluyendo en tal sentido que el entendimiento del reparto competencial derivado de la Constitución y del correspondiente Estatuto de Autonomía «respecto a una determinada materia ha de concretarse en la norma, legal o reglamentaria, que, referida a su propio ámbito competencial, dicte el legislador, estatal o autonómico. Sin embargo, si como ocurre respecto a la Ley 34/1992 el primero ha ido más allá, con la finalidad de establecer una ordenación general de la materia y ha incluido las distintas actividades en el sector petrolero sujetas a intervención de la Administración, estatal o autonómica, ello puede ciertamente estimarse inapropiado en un ordenamiento complejo como el nuestro».

Teniendo en cuenta esta doctrina debemos declarar que en el apartado 3 del art. 3 LSE el legislador estatal, al determinar las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de sector eléctrico, ha excedido el tenor de su propia competencia, penetrando en el ámbito reservado por el bloque de la constitucionalidad a las Comunidades Autónomas, por lo que dicho precepto incurre en inconstitucionalidad .

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Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia de 5 de junio de 2007 (RC 8975/2004 ), ya sostuvo que el artículo 149.1.22ª de la Constitución , que atribuye competencia exclusiva al Estado para "la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte salga de su ámbito territorial", comporta que en los aprovechamientos y transportes intracomunitarios la competencia es de la respectiva Comunidad Autónoma.

Al respecto, procede significar que la tesis argumental que postula la defensa letrada de la mercantil recurrente, pugna, como advierte la Sala de instancia, con lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Canarias 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario, que expresamente prevé que la competencia de autorizaciones de construcción de redes de transporte y de aquellas instalaciones que cumplen función de transporte, corresponde a la Consejería del Gobierno de Canarias, competente en materia de industria, sólo requiriendo informe de la Administración General del Estado, respecto del régimen económico establecido con carácter general, cuyo artículo 12, apartado 2, ha sido declarado inconstitucional y nulo, en cuanto que no se reconoce el carácter vinculante del informe de la Administración General del Estado, por no cohonestarse con la regulación prevista en el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , con los siguientes argumentos:

« [...] En materia de autorizaciones en el sector eléctrico, al Estado le corresponden las relativas a las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad o el transporte de energía salga del ámbito territorial autonómico ( art. 149.1.22ª CE ), así como fijar las bases del régimen energético ( art. 149.1.25ª CE ), que deben ser indudablemente respetadas cuando se otorguen autorizaciones autonómicas en relación con las restantes instalaciones eléctricas de su competencia. Compete, por su parte, a la Comunidad Autónoma de Canarias (art. 30.26 EACan) otorgar las autorizaciones para las redes de transporte de electricidad intraautonómicas, porque ni su aprovechamiento afecta a otra Comunidad Autónoma ni su transporte sale de su territorio.

De acuerdo con ello, las redes de transporte previstas en el art. 12.2 de la Ley del sector eléctrico canario son claramente de competencia autonómica, sin que las partes en este proceso constitucional discutan tal extremo, ni tampoco la existencia del previo informe estatal en el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones correspondientes a este tipo de instalaciones. El objeto de la controversia se circunscribe, por tanto, a la determinación del grado de intervención estatal en las referidas autorizaciones autonómicas y, más en concreto, a la atribución de carácter vinculante o no al informe estatal previsto en el art. 36.3 LSE , así como a los extremos a los que se refiere tal informe, aspectos ambos en los que la norma autonómica impugnada difiere de la estatal que se predica como básica.

Para dar respuesta a la cuestión planteada ha de comenzarse recordando que, de acuerdo con nuestra doctrina, en los supuestos en los que se establece la exigencia de un informe vinculante el otorgamiento de la autorización se convierte en un acto complejo en el que han de concurrir dos voluntades distintas, la de la Comunidad Autónoma y la de la Administración General del Estado, siendo esa concurrencia sólo admisible constitucionalmente cuando ambas voluntades resuelven sobre asuntos de su propia competencia [ SSTC 36/1994, de 10 de febrero, F. 5 ; 149/1991, de 4 de julio , F. 7 A c); 133/1997, de 16 de julio , F. 9 B) a); 40/1998, de 19 de febrero, F. 38 ; y 46/2007, de 1 de marzo , F. 10], que afecten a diversas materias encuadradas en los arts. 148 y 149 CE y en los Estatutos de Autonomía, pues como ya dijimos en la STC 103/1989, de 8 de junio , el informe vinculante se configura como «un expediente de acomodación o integración entre dos competencias concurrentes -estatal y autonómica- que, partiendo de títulos diversos y con distinto objeto jurídico, convergen sobre un mismo espacio físico, y que están llamadas, en consecuencia, a cohonestarse» [F. 7 a)], si bien «la "conformidad" de la Administración estatal... sólo habrá de considerarse exigible cuando dicha declaración afecta a espacios o enclaves físicos sobre los que se proyecte una competencia estatal concurrente, a fin de garantizar, efectivamente, la integridad de la competencia del Estado» [F. 7 c)].

Dicho de otro modo, la intervención del Estado mediante la técnica del informe preceptivo y vinculante debe reputarse constitucionalmente legítima cuando se funde en el ejercicio de una competencia propia sobre una determinada materia (competencia que es indisponible) que le habilite para actuar, distinta de la materia sobre la cual la Comunidad Autónoma ejerce su propia competencia de autorización.

Asimismo debe recordarse que en el art. 36.3 LSE se establecen tres supuestos en los que la Administración autonómica autorizante «deberá tener en cuenta» el informe previo de la Administración General del Estado antes de otorgar las autorizaciones para las instalaciones de transporte de electricidad, en relación a «las posibles afecciones de la proyectada instalación»: a) para «los planes de desarrollo de la red»; b) «para la gestión técnica del sistema»; y c) para el «régimen económico» eléctrico.

De estos tres elementos sobre los que el art. 36.3 LSE exige la emisión de un informe previo por la Administración General del Estado, el precepto autonómico impugnado ( art. 12.2 de la Ley del sector eléctrico canario) sólo se refiere al informe -que califica como no vinculante- relativo al «régimen económico establecido en general para todo el Estado y aplicable en las Islas Canarias», obviando el informe sobre los otros dos extremos a los que se refiere el art. 36.3 LSE , esto es, sobre la afección de la proyectada instalación de transporte para «los planes de desarrollo de la red» y «para la gestión técnica del sistema». Por su parte, la tacha que dirige el Abogado de Estado al art. 12.2 de la Ley del sector eléctrico canario se refiere exclusivamente a la vulneración por este precepto -en cuanto sustituye el informe vinculante sobre el régimen económico establecido en el art. 36.3 LSE por un informe no vinculante- del régimen básico de intervención del Estado en el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones de transporte de energía eléctrica, justificado por los efectos que esas autorizaciones pueden producir en el sistema global y único en que se funda el régimen económico del sector eléctrico. En consecuencia, habremos de ceñir nuestro enjuiciamiento en relación con el art. 12.2 de la Ley del sector eléctrico canario a la exigencia de informe previo estatal «no vinculante» en relación con las posibles afecciones de la proyectada instalación de transporte de energía para el «régimen económico» eléctrico.

Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos determinar en primer término si la exigencia de informe estatal a que se refiere el art. 36.3 LSE en relación con «las posibles afecciones de la proyectada instalación» de transporte de electricidad para el «régimen económico» eléctrico regulado en la LSE resulta respetuosa, de entenderse dicho informe como vinculante, con el orden constitucional de reparto de competencias.

Pues bien, ha de declararse que el Estado puede legítimamente intervenir con carácter previo, preceptivo y vinculante en el procedimiento de otorgamiento por las Comunidades Autónomas de las autorizaciones relativas a las instalaciones de transporte de energía eléctrica cuando actúa en función de un título competencial propio, como es el relativo al establecimiento de las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica ( art. 149.1.13ª CE ). El régimen económico resulta ser, sin duda, una de las claves de la regulación del sistema eléctrico español, estableciendo específicamente en este sentido el título III de la LSE -arts. 15 a 20 , que no han sido impugnados- diversas reglas para la determinación de la retribución de las actividades y funciones del sistema eléctrico, los peajes de acceso a las redes (que serán únicos en todo el territorio nacional) y las tarifas de último recurso (que también serán únicas en todo el territorio nacional), todo ello bajo la premisa de garantizar el suministro eléctrico en condiciones de calidad y al menor coste posible. De este modo, la regulación de un régimen económico único para todo el territorio nacional en la materia que nos ocupa tiene naturaleza básica, al ser necesaria esa regulación uniforme para calcular la retribución de los distintos operadores que realizan las diferentes actividades destinadas al suministro eléctrico y para repercutir los costes sobre los consumidores. El sector eléctrico no sólo es un sector estratégico para el funcionamiento de cualquier sociedad moderna, representando por sí mismo una parte muy importante dentro del conjunto de la economía nacional, sino que es clave como factor de producción esencial para la práctica totalidad de los restantes sectores económicos, condicionando de manera determinante en muchos casos su competitividad.

Por ello, dada la repercusión indudable que el régimen económico del sector eléctrico tiene en diversos sectores y subsectores del orden económico general, y dada la competencia estatal en materia de ordenación general de la economía ( art. 149.1.13ª CE ) se justifica la existencia del trámite de informe previo y vinculante a que se refiere el art. 36.3 LSE , sin que ello suponga una merma de las competencias que tiene atribuidas constitucional y estatutariamente la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica. La exigencia del informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado sobre la afección de la proyectada instalación de transporte de electricidad - cuya autorización compete a la Comunidad Autónoma- para el régimen económico general se justifica, en efecto, por la necesidad de valorar el estado de las redes de transporte de electricidad en todo el territorio nacional, a fin de poder determinar con una perspectiva global qué nuevos proyectos de instalaciones de transporte son económicamente asumibles y qué proyectos deben rechazarse por su impacto negativo para el régimen económico en su conjunto. En definitiva, en la autorización de nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica se advierte una directa y significativa incidencia sobre la actividad económica general, lo que determina la legitimidad constitucional de la exigencia de informe vinculante de la Administración General del Estado que establece el art. 36.3 LSE .

En resumen, ha de concluirse que, tal como sostiene el Abogado del Estado, la expresión «deberá tener en cuenta» del art. 36.3 LSE conduce en este caso a entender como vinculante el informe preceptivo del Estado sobre la afección de las autorizaciones de instalaciones al régimen económico regulado en la LSE a que este precepto se refiere, puesto que dicho régimen económico, sobre el que el Estado ostenta importantes atribuciones, incluso ejecutivas, no discutidas por las instituciones autonómicas, es un segmento específico y diferenciado, aun dentro de la propia materia «régimen energético», del régimen de las instalaciones de transporte de energía eléctrica. En suma, ningún reproche suscita que la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias para otorgar las autorizaciones de instalaciones de transporte de energía eléctrica ex art. 30.26 EACan resulte vinculada por el informe previo del Estado.

De lo anterior se colige que el art. 12.2 de la Ley del sector eléctrico canario, al caracterizar como «no vinculante» el informe previo que la Comunidad Autónoma ha de recabar de la Administración General del Estado antes de otorgar las autorizaciones para las instalaciones de transporte de electricidad, en relación con las posibles afecciones de la instalación proyectada para el régimen económico eléctrico en su conjunto, contradice lo dispuesto con carácter básico por el art. 36.3 LSE , que configura dicho informe como vinculante, lo que determina que el art. 12.2 de la Ley del sector eléctrico canario sea contrario al orden constitucional de distribución de competencias, por lo que ha de ser declarado inconstitucional y nulo .».

TERCERO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 2 y 20 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , y del artículo 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

El segundo motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 2 y 20 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , y del artículo 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , debe ser inadmitido, porque en su planteamiento, al exponer que la autorización del proyecto de línea de alta tensión controvertido, por realizarse sobre suelo no urbanizable, carece de cobertura en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife y en la normativa urbanística vigente en los municipios de Granadilla de Abona y de San Miguel de Abona, está cuestionando la interpretación aplicativa de normas y disposiciones del Derecho de la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , excede de la competencia casacional de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

A estos efectos, resulta adecuado recordar la doctrina jurisprudencial formulada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), en relación con la interpretación del artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la que dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia .

.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el primer motivo de casación e inadmitirse el segundo motivo de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil FENICIA DE CONSTRUCCIONES Y TURISMO, S.L. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de septiembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 425/2006 .

CUARTO

Sobre las costas procesales.

Al declararse no haber lugar al recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de satisfacer a la parte contraria las condenadas al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros a cada una de las partes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil FENICIA DE CONSTRUCCIONES Y TURISMO, S.L. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de septiembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 425/2006 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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