ATS 505/2013, 21 de Febrero de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:2556A
Número de Recurso1938/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución505/2013
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, se dictó sentencia, con fecha 21 de junio de 2012, en autos con referencia de rollo de Sala nº 35/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Coruña, como Procedimiento Abreviado nº 32/2010, en la que se absolvía a Gregoria , Micaela , Santiaga y a Adriano de los delitos de administración desleal, apropiación indebida y alzamiento de bienes cuya comisión les venía siendo imputada, con declaración de oficio de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Barreiro Teijeiro, actuando en representación de Carlos , con base en tres motivos: 1) por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Gregoria , Micaela , Santiaga y a Adriano , mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Barreiro Meiro Barbero, presentó escrito impugnando la admisión del recurso formalizado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 250.1.5 º y 6º y del artículo 295 del Código Penal y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En primer lugar analizaremos esta última pretensión.

  1. El recurrente señala siete documentos a efectos de acreditar que la sentencia impugnada ha incurrido en error de hecho tanto en el hecho de la doble venta del buque, su expulsión de la cooperativa, la notificación a los acusados del Auto 77/2001 de la Audiencia Provincial de Pontevedra , los alquileres del buque, la venta de Alborada a Nosa Cantiga, S.L. de inmovilizado del buque y la disposición de fondos de la Cooperativa Nosa Cantiga en liquidación en el pago de los servicios de la sociedad Santos, Pousa y Rodríguez.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2.009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

    Asimismo, debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ).

  3. A efectos de claridad expositiva haremos referencia a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. En síntesis se afirma que a principios del año 1999 los acusados, Gregoria , Micaela , Santiaga y Adriano , eran, en unión de Carlos , socios de la entidad Cooperativa del Mar Nosa Cantiga. En el desarrollo de su actividad la cooperativa había adquirido un buque pesquero denominado "Nosa Cantiga", inscrito a su nombre en el Registro de Bienes Muebles de Vigo. Con fecha 10 y 14 de junio de 1999 Carlos presentó ante la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Junta de Galicia escritos en los que se denunciaba la posible existencia de irregularidades en el funcionamiento de la cooperativa. Escritos que dieron lugar a la tramitación de un expediente sancionador, en el que se impuso a la Cooperativa una sanción de 1.000.001 pesetas, por tener contratados a un número de trabajadores que excedía del porcentaje de 30% del total de número de socios previstos en el artículo 110 de la Ley de Cooperativas de Galicia. Con fecha 12 de julio de 1.999 los acusados, debido a desavenencia que tenían con Carlos , tomaron la decisión de expulsarlo de la cooperativa. Asimismo, y como consecuencia de la sanción y apercibimiento de la Administración, decidieron iniciar los trámites para la transformación de la cooperativa en Sociedad Limitada, otorgando la correspondiente escritura pública notarial con fecha 21 de julio de 2000, en la que se valoró el buque "Nosa Cantiga", a efectos de liquidación de las aportaciones de los socios en 171.704,32 euros.

    La sociedad limitada no llegó a ser inscrita en el Registro Mercantil, toda vez que, por Resolución de 5 de abril de 2001, la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales denegó la expedición de la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación exigida por la legislación de cooperativas, por entender que se había dado al fondo de reserva un destino contrario al previsto en la ley. Resolución recurrida y anulada en sentencia de fecha 28 de febrero de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

    Ante la imposibilidad de la inscripción en el Registro Mercantil de la entidad Nosa Cantiga, S.L., los acusados, tras constituir con fecha 19 de septiembre de 2001 la entidad mercantil "Alborada Gallega, S.L.", arrendaron mediante contrato otorgado el día 19 de octubre de 2001 y por un plazo, en principio de cinco años, el buque Nosa Cantiga a Alborada Gallega, S.L. por un importe, cada anualidad de alquiler, de 172.390,20 euros, sin que conste acreditado que llegara a ser efectivamente satisfecho. Posteriormente, tras solicitar el cambio de titularidad a su favor del buque pesquero ante el Registro de Bienes Muebles de Vigo, lo que se lleva a efecto el 24 de mayo de 2003, el 5 de agosto de 2003 vendieron el buque con los derechos de pesca a la entidad Cafame, S.L. por el precio de 795.179.31 euros, del que sólo se tiene constancia de que fuera abonado el primer plazo de pago, por importe de 90.151,81 euros.

    El acuerdo de expulsión de Carlos de la Cooperativa fue recurrido, dictándose auto de fecha 5 de septiembre de 2001 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la que se acordó dejar en suspenso la ejecución del acuerdo de expulsión. No consta acreditada en las actuaciones la fecha en que dicho auto fue notificado a la representación procesal de la Cooperativa del Mar Nosa Cantiga, ni la fecha exacta en la que la resolución llegó a conocimiento de los querellados. Por sentencia firme de 21 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Cangas do Morrazo se decretó la nulidad de todos los acuerdos tomados por la Asamblea General y por el Consejo Rector de la Cooperativa del Mar Nosa Cantiga desde el mes de julio de 1.999 (acuerdo de expulsión de Carlos )

    De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. Así, el documento señalado con la letra a, referido a la venta del buque de fecha 27 de noviembre de 2008 por valor de 40.000 euros y el designado con la letra g, relativo a la disposición de fondos de la Cooperativa Nosa Cantiga en liquidación en pago de servicios de la Sociedad Profesional Santos, Pousa y Rodríguez, tal y como se expone en la sentencia recurrida, se trata de hechos que se introducen por primera vez en el escrito de acusación, no siendo posible extender el objeto del juicio oral a los mismos al no haber sido oídos los imputados sobre tales extremos, lo que supondría una vulneración de los artículos 779.1.5 º y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Respecto a la expulsión del recurrente, éste señala que no puede establecerse en los hechos probados que la misma es consecuencia de una reacción de los demás socios ante su denuncia por posibles irregularidades, por cuanto la expulsión se inicia en marzo de 1999 por hechos acaecidos en 1998. Frente a tal afirmación, cabe señalar que la sentencia en ningún momento se aparta de los datos objetivos recogidos en las documentales obrantes en las actuaciones y consistente en la toma de decisión de expulsar a Carlos de la cooperativa en julio de 1999 por la existencia de las desavenencias. El hecho de que con anterioridad, marzo de 1999, se hubiera iniciado otro procedimiento sancionador contra el recurrente no desvirtúa la conclusión alcanzada por la Audiencia de la existencia de desavenencias, sino que refuerza dicho argumento, además de no explicar el recurrente en qué medida dicho dato supone una modificación en el fallo de la sentencia.

    En relación con el documento señalado con el número c), fecha de notificación del auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 5 de septiembre de 2001 , en concreto el folio 20 del referido Auto, en el que se consigna un sello con la fecha 17 de septiembre de 2001, dicho sello no tiene la entidad pretendida por el recurrente, no contiene la expresión notificación, no constando, por tanto, cuál es el objeto de dicho sello, ni consta que dicho auto con dicho sello se haya entregado a la representación procesal de la Cooperativa del Mar Nosa Cantiga o a otras partes del procedimiento, o a todas ellas.

    Con el número d) se señala la sentencia firme de fecha 21 de noviembre de 2008, dictada en autos de Juicio de Menor Cuantía 287/99 del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Cangas do Morrazo, por el que se decretó la nulidad de todos los acuerdos tomados por la Asamblea General y por el Consejo Rector de la Cooperativa desde el mes de julio de 1999 y en especial los acuerdos adoptados desde el 10 de abril de 2001. Afirma que si bien la sentencia recoge dicho extremo como un hecho probado, se omite apuntar que no resolvía sobre la indemnización que le pudiese corresponder en la venta del buque. La alegación efectuada por el recurrente carece de relevancia a efectos de la modificación del fallo de la sentencia, el Tribunal de Instancia ha recogido de forma literal el fallo de la sentencia y en ningún momento ha negado el extremo por él aludido, considerado que en dicho procedimiento se hubiera procedido a resolver sobre la indemnización que pudiera corresponderle por la venta del buque. Es más, al final del fundamento jurídico primero se afirma expresamente que en el procedimiento de ejecución de la referida sentencia (Ejecución de Títulos Judiciales 666/2009) se desestimó la pretensión del recurrente de que se incluyera en el importe de la indemnización conceptos como "el precio de venta del buque" o "el alquiler del buque".

    Por último, respecto a los documentos señalados en los apartados e y f, el primero referido a las cuentas de la sociedad Alborada Galega, S.L., en las que consta que por dicho alquiler abonó a lo largo de los años 2001, 2002 y 2003 la suma de 207.686,26 euros y el segundo relativo a la Memoria del ejercicio 2003 de la empresa Aborada Galega S.L. en el que consta la venta de inmovilizado del buque por el que han cobrado 52.462,67 euros, pretende el recurrente demostrar que los acusados tenían la intención de despatrimonializar la Cooperativa. Sin embargo, el Tribunal de Instancia, justifica en el fundamento jurídico primero, que en atención a la existencia de los procedimientos civiles y contencioso-administrativo habidos entre los acusados y el recurrente y entre los acusados con la Administración, cabe otra interpretación de lo sucedido, y que en aplicación del principio de intervención mínima los hechos no son merecedores de reproche penal. A tal efecto, y en cuanto al acuerdo de expulsión del ahora recurrente, señala que no pueden obviarse los hechos acaecidos antes de que se tomara la decisión, que revelan la existencia de serias y profundas desavenencias entre los querellados y el querellante respecto a la gestión de la cooperativa y que llevaron a este último a solicitar la intervención temporal de la cooperativa ante la Consejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de la Junta de Galicia. Y en segundo término, destaca que el acuerdo de expulsión no se corresponde con un plan preconcebido para apropiarse del patrimonio de la cooperativa, señalando al efecto dos pronunciamientos relevantes de la resolución que resuelve el expediente de expulsión, tales como que se había respetado el derecho del interesado a ser oído durante la tramitación del mismo y el hecho que la sentencia no entré a valorar el pliego de cargos del expediente sancionador como justificación del acuerdo de expulsión, por entender que su calificación como faltas muy graves es desproporcionada. Respecto a la decisión de los querellados de trasformar la cooperativa en sociedad limitada, entiende la Audiencia que los querellados habían sostenido en diversos procedimientos administrativos que la Cooperativa del Mar Nosa Cantiga no era una cooperativa de trabajo, como entendía la Administración, y sí una cooperativa del mar. Alegación que fue desestimada por la Consejería, que impuso a la cooperativa una sanción y dio un plazo para que regularizara su situación. A la vista de dicha resolución los querellados, tras recabar asesoramiento legal, tomaron la decisión de transformar la cooperativa en sociedad limitada, decisión que teniendo en cuenta lo resuelto en su día por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 28 de febrero de 2005 , en la que anuló la resolución de la Administración que denegaba la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la solicitud de la transformación, entiende la Sala que no puede considerarse que fuera contraria a derecho.

    Asimismo, en el primero de los motivos el recurrente alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido los artículos 252 en relación con el artículo 250.1.5 º y 6º del Código Penal . El motivo ha de inadmitirse por no respetar el factum de los hechos de la sentencia y partir de la redacción de los hechos propuesta en la anterior pretensión por error de hecho, que previamente ha sido objeto de inadmisión.

    Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo contiene dos subapartados; el primero se formula al amparo del artículo 851.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse consignado como hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo; y el segundo se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos objetos de la acusación.

  1. El recurrente afirma que la expresión contenida en los hechos probados en la que se afirma: "debido a las desavenencias que tenían con Carlos , tomaron la decisión de expulsar a ése último de la cooperativa. Asimismo, y como consecuencia de la sanción y del apercibimiento mencionados, los acusados decidieron iniciar los trámites para la transformación de la cooperativa en sociedad limitada", supone una predeterminación del fallo.

    Asimismo, refiere que la sentencia no se pronuncia sobre todas las cuestiones jurídicas por él planteadas, haciendo referencia a las diversas consecuencias jurídicas de una serie de hechos por él indicados.

  2. Una reiterada doctrina jurisprudencial ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio denunciado no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico; de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias al conformar su relato histórico y que, desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía ( STS 12-05-11 ).

    Respecto a la incongruencia omisiva, la sentencia de este Tribunal 728/2008, de 18-11 que a su vez se remite a otras precedentes (23-3-96, 18-12-96, 29-9-99, 14-2- 2000, 27-11-2000, 22-3-2001, 27-6-2003, 12-5-2004, 22-2-2006 y 11-12-2006), exige las siguientes condiciones para que pueda apreciarse la misma:

    1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

    1. Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.

    2. Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte; es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

    3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

  3. Las expresiones mencionadas no constituyen términos asequibles sólo a personas con conocimientos técnicos, sino que son de uso corriente y perfectamente entendibles por el común de los ciudadanos; además no se trata de expresiones recogidas en la descripción del tipo penal, y su mención en el hecho probado supone la descripción histórica de lo sucedido.

    Respecto a la incongruencia omisiva, vemos cómo el caso presente las cuestiones planteadas por la parte recurrente se refieren a las consecuencias jurídicas de afirmaciones fácticas por él empleadas, para la defensa de sus pretensiones. Cuestiones fácticas que, como tales, están excluidas del ámbito casacional del art. 851.3 LECRIM . Teniendo en cuenta, en todo caso que las circunstancias fácticas que él indica, han sido valoradas por el Tribunal; quien ha descartado que de las mismas se desprendan las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente. En realidad con sus manifestaciones el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, en relación con la vulneración de la tutela judicial efectiva, ex artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Entiende que la sentencia incurre en un proceso deductivo irracional, existiendo indicios más que suficientes de la participación de los acusados en un delito de apropiación indebida, en concurrencia con un delito de administración desleal.

  2. Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    Y eso es lo que pretende el motivo formulado por los recurrentes que ahora examinamos ya que, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo.

    En el caso, la mera lectura de la sentencia permite comprobar que el Tribunal ha tenido en cuenta y así lo expresa en la sentencia tanto los elementos de cargo como los de descargo, y que llega a la conclusión fáctica que se refleja en los hechos probados tras una valoración detenida de todos ellos. No existe por lo tanto falta de motivación, aunque la parte pueda discrepar de los razonamientos del Tribunal.

    En realidad, los recurrentes muestran su desacuerdo con la valoración efectuada por el tribunal de instancia, pretendiendo una nueva valoración más acorde con sus intereses, dándose una nueva redacción a los hechos declarados probados, pretensión que es inadmisible atendiendo a la doctrina antes señalada en aras del derecho de defensa del acusado absuelto.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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