ATS, 19 de Marzo de 2013

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2013:2444A
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2013 el procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega, en representación de "PROYECTOS LEVANTE ALMERIENSE, S.L.", D. Humberto y D. Oscar , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 112/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 526/2005, de Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera.

SEGUNDO.- Sin especificar motivo de revisión alguno, se alega el fraude procesal cometido por la entidad "PRADUL, S.L." en el procedimiento de origen por aportar incompleto un documento de fecha 12 de agosto de 2002, firmado entre las partes, cercenando su contenido, siendo de vital importancia para la resolución de la litis y con el evidente perjuicio de la parte hoy solicitante de la revisión.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 4/2013 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por cuanto la parte demandante no ha concretado los posibles motivos en los que ampara la revisión, no ha acreditado el cumplimiento del plazo de tres meses desde el descubrimiento del fraude ni la existencia de una maquinación fraudulenta que causara indefensión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO.- La parte demandante en revisión, pese a no concretar motivo alguno de revisión, al amparo del art. 510 LEC , efectúa un relato de hechos de los que parece desprenderse la existencia de maquinación fraudulenta por parte de PRADUL, demandante en el procedimiento de origen, al aportar incompleto un documento decisivo para la litis, suscrito entre las partes litigantes con fecha 12 de agosto de 2002, quedando acreditada dicha maquinación al haberse aportado por la propia PRADUL el documento completo en procedimientos posteriores, hecho del que tuvo conocimiento la parte ahora demandante en revisión el día 12 de noviembre de 2012.

TERCERO.- El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras las STS, entre otras, de 26-1-2000 , 14-12-2000 , 16-1-2001 , 17-1-2001 , 22-1-2001 , 19-7-2001 , 12-11-2001 , 23-3-2002 , 16-10-2002 , 25-4-2003 , 13-9-2004 , 27-9-2004 , 10-2-2005 , 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10 2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 .

Debe recordarse, igualmente, que es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ).

TERCERO.- A la vista de lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones: a) porque la parte demandante de revisión no especifica el motivo o motivos de revisión del artículo 510 de la LEC en que se ampara; b) porque la parte demandante de revisión alega que la demanda se interpone dentro del plazo general de cinco años desde la firmeza de la sentencia y dentro del plazo específico de tres meses, contados desde que tuvo conocimiento del hecho integrante de la revisión que invoca, que no es más que la aportación del documento completo de 12 de agosto de 2002 a procedimientos posteriores, pero no acredita en modo alguno en qué fecha se produjo dicha aportación, ya que de la documental unida a la demanda de revisión tan solo consta la mención por parte de los intervinientes en dichos procedimientos de la aportación de dicho documento completo por parte de PRADUL, pero no cuando se produjo la misma, ni cuando fue notificada la parte demandante de dicha aportación. Al mismo tiempo, lo denunciado es una maquinación fraudulenta por parte de entidad demandante en el procedimiento de origen (PRADUL) por aportación de un documento incompleto que fue suscrito por ambas partes, por lo que la parte ahora demandante tuvo conocimiento de dicha aportación incompleta en el momento en que se produjo, no pudiendo ampararse en ignorancia de este hecho, al ser uno de los firmantes del documento en cuestión, de forma que el conocimiento de la maquinación denunciada se produjo desde la aportación del documento en el procedimiento del que trae origen la presente demanda de revisión. Esto, por si solo, ya justifica la inadmisión de la demanda, al no haber acreditado el demandante de revisión, tal y como le incumbía, la fijación del elemento temporal, dies a quo , con la consiguiente precisión; y c) porque basta examinar la demanda de revisión para comprobar que lo verdaderamente pretendido por la parte es una revisión de la prueba practicada en el proceso de origen, en especial de la prueba documental, intentando un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, proceder que no es admisible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( SSTS, entre otras, 19-11-2004 , 21-10-2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 ).

CUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de "PROYECTOS LEVANTE ALMERIENSE, S.L.", de D. Humberto y D. Oscar contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 112/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 526/2005, de Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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