STS 121/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guernica.

El recurso fue interpuesto por la entidad Betongroup S.A. y Maximiliano , representados por la procuradora María José Bueno Ramírez.

Es parte recurrida la entidad Gestiones y Promociones Valladolid, S.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Carlos Muniategi Landa, en nombre y representación de la entidad Gestiones y Promociones Valladolid SL, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guernica, contra Maximiliano y la entidad S.W. Betongroup Sociedad Anónima, para que se dictase sentencia:

    "con estimación de la presente demanda, declare la resolución del contrato suscrito entre las partes, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a que, solidariamente, procedan a la devolución a mi mandante de la totalidad de las cantidades aportadas, los daños y perjuicios correspondientes, y se impongan las costas a los demandados.".

  2. La procuradora Irune Gorroño Mentxaka, en representación de Maximiliano y la entidad S.W. Betongroup SA, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se desestime íntegramente la expresada demanda, absolviendo a mis patrocinados de las pretensiones deducidas a medio de ella por la actora e imponiendo expresamente a esta última las costas del procedimiento.".

  3. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Gernika-Lumo dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Se desestima totalmente la demanda interpuesta por Gestiones y Promociones Valladolid contra S.W. Bentongruop S.A., con imposición a la actora de las costas del procedimiento.".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Gestiones y Promociones Valladolid S.L.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, mediante Sentencia de 25 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "Gestiones y Promociones Valladolid, S.L. Unipersonal" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Guernica en el juicio ordinario nº 495/08 del que este rollo dimana, declaramos resuelto el contrato suscrito, con fecha 10 de abril de 2007, entre la citada recurrente y D. Maximiliano y S.W. Betongroup S.A.; sin expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  5. El procurador Pedro María Santín Díez, en representación de la entidad S.W. Betongroup, S.A. y Maximiliano , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, sección 4ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1124 del Código Civil y doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo.".

  6. Por Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2010, la Audiencia Provincial de Bilbao, sección 4ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Betongroup S.A. y Maximiliano , representados por la procuradora María José Bueno Ramírez; y como parte recurrida la entidad Gestiones y Promociones Valladolid, S.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 8 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la sociedad "S.W. BETONGROUP, S.A." y D. Maximiliano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 664/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 495/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Guernica.".

  9. No personada ante esta Sala la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del recurso de casación hemos de partir de los hechos más relevantes, acreditados en la instancia.

    El 10 de abril de 2007, Maximiliano , en nombre propio y en representación de la sociedad S.W. Betontechnologie Ibérica, S.A. (actualmente S.W. Betongroup, S.A.), concertó con Juan Miguel , quien actuaba en representación de Gestiones y Promociones Valladolid, S.L.U., la venta a esta última de 21.036 acciones de S.W. Betongroup, S.A. y la concesión de una opción de compra de otras 9.025 acciones, a ejercitar en un plazo de dos años, por un precio conjunto de 200.000 euros. La venta de las acciones llevaba consigo el compromiso de modificar la composición del órgano de administración de la compañía, para que la designación de dos de los cuatro administradores correspondiera a Gestiones y Promociones Valladolid, S.L.U., sin perjuicio de que, durante el plazo pactado para el ejercicio de la opción de compra, las acciones objeto de la venta quedaban sindicadas para posibilitar el ejercicio de los derechos políticos derivados de la titularidad de los mismos.

    Gestiones y Promociones Valladolid, S.L.U. se comprometía, además de a pagar el precio convenido por la compra de las acciones, a aportar fondos a la sociedad S.W. Betongroup, S.A., por un importe total de 600.000 euros, mediante la entrega de varios pagarés con vencimientos a 30, 60, 90 y 120 días.

    En el procedimiento del que dimana el presente recurso de casación, Gestiones y Promociones Valladolid, S.L.U. ejercitó la acción de resolución del contrato por incumplimiento de la parte vendedora, que no le había transmitido la titularidad de las acciones objeto de la compraventa, ni había facilitado a la compradora la posibilidad de participar en la administración de la compañía.

    Esta pretensión fue desestimada por la sentencia de primera instancia, porque el incumplimiento de la parte vendedora vino precedido por un incumplimiento de la compradora, demandante, pues la mayor parte de los pagares librados por ella para llevar a cabo las aportaciones a que se había comprometido, resultaron impagados.

    La Audiencia estimó en parte el recurso de apelación formulado por la parte demandante y, tras apreciar que ambas partes habían incumplido de forma esencial sus obligaciones, entendió que en tales condiciones el contrato es "papel mojado" y "la única decisión lógica es resolverlo al amparo del art. 1124 CC , remitiendo a las partes al procedimiento correspondiente para que diriman sus diferencias sobre las cantidades pagadas y recibidas hasta que se halle el saldo económico definitivo".

    Planteamiento del recurso de casación

  2. El recurso de casación, interpuesto por Maximiliano y S.W. Betongroup, S.A., denuncia la infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. El recurso argumenta que, según esta jurisprudencia, la facultad de resolución por incumplimiento prevista en el art. 1124 CC sólo puede ser ejercitada por el contratante que haya cumplido sus obligaciones, lo que excluye situaciones de recíproca inobservancia de sus obligaciones, o cuyo incumplimiento venga motivado por el previo de la contraparte.

    En el desarrollo del motivo, el recurso insiste en que en este caso no cabe extraer mecánicamente la conclusión de la concurrencia de una situación de mutuo disenso por el mero hecho de que ambos contratantes hayan dejado de cumplir o cumplido defectuosamente sus respectivas obligaciones contractuales. Y, en cualquier caso, la extinción de las obligaciones por la voluntad concorde de los contratantes no puede encuadrarse dentro del supuesto fáctico que sirve de premisa al art. 1124 CC , al tratarse de una forma de extinción del negocio jurídico diferente a la contemplada en este precepto.

    El motivo debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

    Estimación del recurso

  3. Un contrato como el presente, de compraventa de participaciones sociales, por ser bilateral y sinalagmático, es susceptible de resolución por incumplimiento contractual al amparo del art. 1124 CC . Su ejercicio ha quedado supeditado por la jurisprudencia a que el incumplimiento se refiera a una obligación principal, y que sea grave, en la medida en que frustre la finalidad del contrato.

    Este criterio jurisprudencial, como recuerda la Sentencia 532/2012, de 30 de julio , con cita de otras anteriores (Sentencias 1000/2008, de 30 de octubre , y 305/2012, de 16 de mayo ), "se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990 ), cuyo artículo 25 califica como esencial el incumplimiento de un contrato (en virtud del cual el comprador podrá declarar resuelto el contrato: art. 49) diciendo que «el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación». En un sentido parecido se pronuncia el artículo 8:103 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual «el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte». También en este sentido apunta el artículo 1199 de la propuesta de anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos elaborado por la Comisión General de Codificación, a cuyo tenor "[c]ualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial".

  4. Pero esta facultad resolutoria prevista en el art. 1124 CC "corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria" ( Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre ). Por esta razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria.

  5. Es cierto que en supuestos como el presente de incumplimientos dobles o recíprocos, por ambas partes, la jurisprudencia, como recuerda la Sentencia 767/2012, de 19 de diciembre , entiende que es "necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica" ( Sentencia 26 de octubre de 1978 ), porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce "cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación" ( Sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995 ).

    Para ello el tribunal ha de llevar a cabo una valoración comparativa de ambos incumplimientos, atendiendo no sólo al criterio de prioridad cronológica, sino también de causalidad y de proporcionalidad. En el presente caso, el tribunal de instancia expresamente declara que el incumplimiento denunciado en la demanda para justificar la resolución del contrato "vino precedido o, al menos condicionado, por el previo incumplimiento de la propia demandante, por cuanto la mayor parte de los pagarés librados por ella no fueron pagados a su vencimiento...". Con ello no sólo deja constancia de una realidad fáctica de la que debemos partir, el incumplimiento de las obligaciones de pago fue previo y condicionó el incumplimiento de las obligaciones de la vendedora demandada (de transmitir las participaciones sociales objeto de compraventa y de modificación la composición del órgano de administración para que la compradora pudiera designar dos miembros del consejo de administración), sino que además valora la entidad de los incumplimientos y viene a concluir que el de la demandante incide en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático.

    Bajo estas premisas, la parte demandante carecía de legitimación para fundar la resolución del contrato en el incumplimiento de la vendedora.

  6. Conviene no perder de vista que la resolución por incumplimiento tan sólo fue instada por la demandante, y que la demandada, si bien excepcionó el previo incumplimiento de la demandante, no ejercitó la facultad resolutoria del contrato basada en el incumplimiento de la contraparte. Si la demandada hubiera instado la resolución del contrato basado en el incumplimiento de la actora, en ese caso, el tribunal de instancia se hubiera podido cuestionar la procedencia de acceder a la resolución, pero al no hacerlo, el tribunal no podía tomar en consideración el incumplimiento de la actora para justificar la resolución.

    Y tampoco nos encontramos ante un supuesto en que, sobre la base de que los incumplimientos contractuales por ambas partes denotaban la voluntad recíproca de desistimiento, se hubiera solicitado la resolución del contrato fundada en este causa. Por este motivo no cabía, como sí hizo la Audiencia, declarar resuelto el contrato, presuponiendo la voluntad resolutoria de ambas partes y la frustración de la finalidad económica del contrato.

    En consecuencia, procede casar la sentencia de apelación y en su lugar acordar la desestimación del recurso de apelación.

    Costas

  7. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ).

    La estimación del recurso conlleva la desestimación del recurso de apelación, y, aunque ello determinaría la aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el art. 398.1 LEC , no imponemos las costas a ninguna de las partes en atención a las dudas de hecho que podría haber motivado el incumplimiento de ambas partes de sus respectivas obligaciones ( art. 394 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formulado por la representación de Maximiliano y S.W. Betongroup, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (sección 4ª) de 25 de mayo de 2010 (rollo de apelación 664/09 ), que anulamos y en su defecto dictamos otra por la que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gestiones y Promociones Valladolid, S.L.U. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gernika-Lumo de 1 de septiembre de 2009 (juicio ordinario 495/08), sin expresa condena en costas. Tampoco imponemos las costas de casación a ninguna de las partes.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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