STS 108/2013, 11 de Marzo de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:1139
Número de Recurso1748/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución108/2013
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil demandante VLADIGOLF S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. Luis- Fernando Granados Bravo, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2010 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 127/10 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1256/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, sobre reclamación de cantidad en virtud de convenio urbanístico. No ha comparecido ante esta Sala la compañía mercantil demandada "Nuevas Técnicas Andaluzas S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 30 de septiembre de 2008 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil VLADIGOLF S.A. contra la compañía mercantil NUEVAS TÉCNICAS ANDALUZAS S.L. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de un MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.279.893'97€) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como para que se declarase la obligación legal de la demandada de pagar las facturas que, por la parte proporcional de las obras, se devengaran frente a ella hasta la total terminación de las obras, todo ello con condena a pagar las costas y gastos procesales.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, dando lugar a las actuaciones nº 1256/08 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda alegando una "posible falta de jurisdicción del tribunal" por la naturaleza administrativa del convenio urbanístico que servía de base a la reclamación, aunque acto seguido aclaraba no haber considerado conveniente formular declinatoria; planteando a continuación una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por existencia de prejudicialidad no penal o, alternativamente, circunstancia análoga a la litispendencia; oponiéndose acto seguido sobre el fondo y, en fin, solicitando la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- Desestimadas en la audiencia previa las cuestiones procesales planteadas por la parte demandada, desestimado también su recurso de reposición, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 14 de octubre de 2009 desestimando totalmente la demanda e imponiendo las costas a la parte demandante.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 127/10 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada , esta dictó sentencia el 2 de julio de 2010 confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Anunciado por la parte demandante-apelante recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal mediante dos motivos: el primero por infracción de los arts. 51 c), f ) y g ), 54.1 a ) y b ), 100 , 113.1 y 2 , 130 , 132 y 138 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , y el segundo por infracción de los arts. 1090 y 1091 CC .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personada ante la misma únicamente la parte recurrente por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 7 de junio de 2011.

SÉPTIMO.- Por providencia de 14 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación, articulado en dos motivos, se interpone por la parte demandante contra la sentencia de apelación que confirmó la de primera instancia, totalmente desestimatoria de la demanda. Esta se interpuso el 30 de septiembre de 2008 por la compañía mercantil "Vladigolf S.A." contra la compañía mercantil "Nuevas Técnicas Andaluzas S.L." en reclamación de 1.279.893'97 euros como cantidad debida en virtud del convenio urbanístico celebrado el 24 de enero de 2005 entre ambas sociedades para la justa distribución de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística de un determinado sector al que la demandada solo había aportado el 7'084% de la superficie en tanto la demandante había aportado el resto.

La sentencia de primera instancia justificó la desestimación de la demanda con base, fundamentalmente, en que la parcela de la demandada, ocupada ya antes en parte por una residencia de ancianos gestionada por la misma sociedad, no había sido dotada del vial de acceso expresamente previsto en el propio convenio urbanístico y en un acuerdo específico de la misma fecha suscrito entre las mismas partes litigantes, de modo que la parcela de la demandada había quedado en una situación "claramente desventajosa" respecto de las de la demandante, aislada, rodeada de zonas verdes y sin posibilidad de conexión inmediata a las redes y servicios, faltando así la demandante a la confianza depositada en ella por la demandada, pues aquella había asumido la gestión de la ejecución del planeamiento y por tanto, de acuerdo con el art. 1258 CC que impone la sujeción de los contrato a todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, no podía exigir a la demandada "una especial vigilancia sobre la adecuación de lo aprobado administrativamente con las obligaciones específicamente asumidas en el convenio" ni aprovecharse de una posible pasividad de la demandada ante una modificación del proyecto de reparcelación.

La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la demandante razonando, en síntesis, que las obligaciones de las partes nacieron de un contrato, el convenio urbanístico; que en este se preveía la realización de unas determinadas obras por la demandante en beneficio de la parcela de la demandada; y en fin, que conforme a la prueba practicada "las obras de urbanización han afectado a las parcelas nº 1 a 23, habiendo quedado aislada por zonas verdes la nº 24 propiedad de la demandada, la cual no ha sido dotada de suministros ni saneamientos, impidiéndolo la calificación del suelo, por lo que no se comprendió dentro del desarrollo del proyecto de la urbanización".

SEGUNDO .- El recurso de casación se articula en dos motivos que la propia parte recurrente considera estrechamente relacionados entre sí.

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 51C [letras f ) y g )], 54.1 a ) y b ), 100 , 113 apdos. 1 y 2 , 130 , 132 y 138 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre , de Ordenación Urbanística de Andalucía, y el motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1090 y 1091 CC .

La tesis común a ambos motivos es, en esencia, que la obligación de la demandada era una obligación legal, no contractual, nacida de la citada Ley 7/2002, más allá de su concreta plasmación en el convenio urbanístico, que "no se erige en el fundamento jurídico último de la obligación de contribuir" , y que por tanto es incorrecta la afirmación de la sentencia recurrida de que en el presente caso no nos encontramos ante obligaciones derivadas de la ley. En suma, para la recurrente no es posible que cada propietario condicione su obligación de pago al beneficio directo que le reporten las obras de urbanización, y si la demandada consideraba que la demandante no había ejecutado las obras debidas, tendría que haberla demandado "interesando una condena a hacer con cargo a las cuotas de todos los propietarios" , pero no dejar de pagar, porque "el pago está causalmente vinculado por la Ley a los gastos de urbanización del Sector de forma indiferenciada respecto de cada parcela integrante".

Así planteado, ambos motivos han de ser desestimados por las siguientes razones:

  1. ) Plantean una cuestión nueva, inadmisible en casación, porque la demanda interpuesta en su día por la hoy recurrente se fundó, con toda claridad, en la naturaleza contractual de la obligación de la demandada, alegando que su fuente era el convenio de 24 de enero de 2005 y citando en sus fundamentos de derecho los arts. 1091 , 1254 y 1258 CC , relativos a las obligaciones contractuales, el art. 1261 CC , relativo a los elementos esenciales del contrato, y la doctrina sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa, alegando sobre esto último ser "indiscutible la realidad de las obras de urbanización como indiscutible es también el beneficio que de las mismas ha obtenido Nuevas Técnicas" . En consecuencia, carece de fundamento alguno el reproche dirigido a la sentencia recurrida por no haber considerado que la obligación de la demandada nacía de la ley, pues fue la propia parte hoy recurrente la que inequívocamente fundó su demanda en la naturaleza y origen contractual de dicha obligación para luego, ante la prueba de que la obra de urbanización ejecutada por ella redundó en su exclusivo beneficio, pretender ampararse en la naturaleza legal de la obligación.

  2. ) Aunque se prescindiera de la anterior razón, suficiente por sí sola para desestimar los dos motivos del recurso, la tesis de la parte recurrente solo sería aceptable en abstracto, pero no en un caso que, como el enjuiciado, revela un intento de privatización de beneficios y socialización de pérdidas que rebasa cualquier límite imaginable, porque la recurrente no solo se ahorró las obras de ejecución del vial comprometidas con la demandada sino que, encargada a su vez del instrumento de equidistribución y del proyecto de urbanización del sector, se encontró con una situación final aprobada por el Ayuntamiento que solamente a ella beneficiaba tanto como perjudicaba a la demandada, alterándose así manifiestamente el objeto del propio convenio, que era la "justa distribución de los beneficios y cargas" , y produciéndose en su provecho el enriquecimiento sin causa que ella misma imputaba en su demanda a la parte contraria. No se trata, por tanto, de un caso equiparable al examinado por esta Sala en su sentencia nº 292/2011 de 21 de diciembre , de negativa a pagar a una Junta de Compensación las cuotas correspondientes por disconformidad con su actuación, pues en ese otro caso ni estaba probado que todas las parcelas del demandado-recurrente habrían sido edificables de no haberse adherido a la Junta ni las cuotas eran definitivas, al satisfacerse a cuenta de una liquidación final.

TERCERO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandante VLADIGOLF S.A. contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2010 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 127/10 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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