STS 200/2013, 19 de Marzo de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2013:1137
Número de Recurso1274/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución200/2013
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 116/2010 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 695/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Don Benito, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Víctor Alfaro Ramos en nombre y representación de Bio Energética Extremeña 2020 S. L. (Bionex), compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y el procurador don Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de Construcciones Pozo Prieto S.L. (CPP) en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José María Almeida Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones Pozo Prieto (CPP) interpuso demanda de juicio ordinario, por reclamación de cantidad en ejercicio de la acción directa del art. 1597 del CC , contra la sociedad Bioenergética Extremeña 2020, S.L., por cuantía de 6.386.840,5 € y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «se condene a Bioenergética Extremeña 2020 S.L. a pagar a Construcciones Pozo Prieto S.L. la cuantía de 6.386.840,5 € más las costas».

  1. - El procurador don Víctor Alfaro Ramos, en nombre y representación de Bioenergética Extremeña 2020 S.L. (Bionex), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime en su integridad dicha demanda con expresa imposición de costas a la demandante».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Don Benito, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Almeida Sánchez, en nombre y representación de Construcciones Pozo Prieto, S.L., condeno a Bioenergética Extremeña 2020, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 6.386.840,5 euros, así como al pago de las costas procesales.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida, dictó sentencia con fecha 24 de Marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Bio Energética Extremeña 2020 S.L. (BIONEX), frente a la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de D. Benito núm. 2, en el procedimiento ordinario Autos nº 695/2008, recurso nº 116/2010 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la meritada Resolución, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

    TERCERO .- 1.- Por BIONEX S.L., se interpuso recurso de casación fundado en:

  3. Infracción por aplicación indebida del art. 1597 del C. Civil, en relación con el 1170.2º del mismo texto legal y la jurisprudencia interpretadora de los mismos, a propósito de la acción directa del subcontratista frente al dueño de la obra.

    1. Que el dueño de la obra (recurrente) no era deudor del contratista o constructor.

    2. BIONEX no ostentaba facultad de disposición o renuncia sobre la obligación de pago asumida por el Banco, dado que el crédito documentario era irrevocable, debiendo respetarse el principio de abstracción e independencia propio del crédito documentario (consagrado en el art. 3 de las Reglas y Usos de la Cámara de Comercio Internacional).

    3. El obligado al pago era el banco, contra la presentación al mismo del certificado de aceptación provisional de la planta, de tal forma que si el Banco no pagase al beneficiario (CMB), esta última solo tendría derecho de ejecución frente a dicho Banco, nunca frente al ordenante BIONEX. No existía saldo alguno de BIONEX frente a CMB.

    4. Infracción del art. 1170 del C. Civil , pues el crédito documentario en cuanto irrevocable, no es un efecto de comercio más sino que la apertura o concesión del mismo se efectúa "pro soluto" no "pro solvendo". Que el art. 1170.2 posee naturaleza dispositiva y nada se opone a que las partes puedan dar a la entrega misma los efectos jurídicos del pago ( SSTS de 28-1-1998 y 24-6- 1997).

    5. Infracción de los arts. 1597 y 1170, del C. Civil , pues al ser el crédito irrevocable, no podía desplegar actividad alguna en orden a impedir que el Banco pagara al contratista beneficiario.

    6. Al ser el crédito documentario irrevocable, no gozaba de ninguna facultad para impedir el pago, por lo que de rechazarse su solicitud se verá obligado a abonar dos veces la misma cantidad, a saber, a la contratista y a la subcontratista.

    7. No puede aplicarse el art. 1170.2 del C. Civil , dado que se trata de un crédito documentario irrevocable; el importe del crédito no constituía un saldo a disposición de BIONEX, no podía interferir en el pago, ni podía impedir que el Banco pagase al beneficiario.

    8. Reproduce los argumentos del anterior motivo, concluyendo que no existía un crédito de la contratista frente al dueño de la obra.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de Enero de 2011 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Construcciones Pozo Prieto S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta acreditado y no contradicho que BIONEX (promotora) y CMB (contratista)-(sociedad austríaca) concertaron un contrato llave en mano el 2 de junio de 2006 para la ejecución de una planta de producción de biodiesel, en Valdetorres (Badajoz). Por su parte, CMB subcontrató parte de la obra a CONSTRUCCIONES POZO PRIETO S.L. (CPP).

Para el pago de la obra BIONEX y CMB pactaron los pagos de una cantidad inicial y otras posteriores siendo la última la siguiente:

"Carta de crédito por un 70% (es decir € 27.657.000): en las 5 semanas siguientes a la Fecha de Inicio, el Cliente facilitará al Contratista una carta de crédito por un importe de € 27.657.000, a pagar como sigue: transcurridos tres (3) meses desde la firma del Certificado de Recepción Provisional por parte del Cliente, del Asesor Técnico y del Contratista, según se especifica en el Artículo 12.3 del presente Contrato.

La carta de crédito se facilitará de acuerdo con el Artículo 5.

Los pagos del Cliente al Contratista se efectuarán contra la presentación de los documentos especificados en el Artículo 4 y mediante Cartas de Crédito irrevocables, divisibles, confirmadas y transferibles por un importe de € 8.853.000 (Artículo 4.1 (2)) y de € 27.657.000 (Artículo 4.1 (3)), respectivamente, (en total un importe de € 36.510.000), abiertas por el Contratista (en el caso del Artículo 4.1 (2)) y por un banco de primera categoría en España (en el caso del Artículo 4.1 (3)), reconfirmadas al Contratista, que permitan el pago a la vista y embarques y servicios parciales.

Ambas Cartas de Crédito se emitirán a favor de, y de acuerdo con las instrucciones del Contratista en las fechas estipuladas en el Artículo 4.1 y tendrán una validez de al menos veinticinco (25) meses tras la Fecha de Inicio de acuerdo con el Artículo 25".

El certificado de recepción provisional de la obra se firmó por BIONEX el 20 de junio de 2008, quedando diferido el pago, según lo pactado, al 16 de octubre de 2008 (FDD segundo de la sentencia de apelación).

BIONEX fue requerida de pago, por vía notarial, por la subcontratista CPP el 5 de septiembre de 2008.

La demanda presentada por CPP contra BIONEX, al amparo del art. 1597 del Código Civil , en reclamación de 6.386.840,5 € fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia al entender que la firma del certificado de recepción provisional de la obra impedía al banco emisor del crédito documentario, contra la entrega del documento, negarse a pagar al beneficiario (CMB), "pero no supone la extinción automática de la obligación material de pago del precio dimanante del contrato de obra subyacente que motivó la emisión del crédito documentario".

Interpuesto recurso de apelación se desestimó por la Audiencia Provincial, la que declaró en su sentencia que las relaciones entre los intervinientes en el crédito documentario y las derivadas del contrato de obra son absolutamente independientes y al no haberse producido el pago por BIONEX a CMB, nada impide que se pueda accionar por la subcontratista (CPP) contra el dueño de la obra, al amparo del art. 1597 del C. Civil , pues cuando fue requerida notarialmente de pago BIONEX, el pago a CMB no se había efectuado, al estar diferido, estando la deuda viva y podía ser reclamada.

Consta que aún no se ha abonado el importe del crédito documentario, en virtud de medida cautelar acordada por el Juzgado, que motivó la consignación de la cantidad por parte de la entidad bancaria.

SEGUNDO

Comenzando por las causas de inadmisibilidad del recurso argüidas por el recurrido:

  1. Entiende el recurrido que se debió inadmitir al no citar expresamente el art. 477.1 LEC , lo que debe rechazarse pues en cuanto se recurre en casación es evidente que la parte se ajusta al art. 477.1 LEC , pues como dice el precepto la infracción de norma sustantiva es el único motivo en el que se puede fundar.

  2. Opone la parte recurrida que en el escrito de preparación solo se hace referencia a la infracción de los arts. 1597 y 1170,2 del C. Civil , cuando en el de interposición se refieren varios motivos. También debe rechazarse tal planteamiento pues como la propia recurrida reconoce se trata de un motivo, con varios submotivos, plenamente relacionados.

  3. Por último, que se está denunciando un problema de incongruencia, mediante un recurso de casación. Ciertamente la parte recurrente se queja de falta de respuesta por parte de la Audiencia Provincial, pero no para alegar incongruencia, sino para fundar su recurso por desestimación tácita de su argumentaciones, por inaplicación de las normas jurídicas denunciadas.

TERCERO

Motivo único y submotivos a), b) y c). Infracción por aplicación indebida del art. 1597 del C. Civil, en relación con el 1170.2º del mismo texto legal y la jurisprudencia interpretadora de los mismos, a propósito de la acción directa del subcontratista frente al dueño de la obra.

  1. Que el dueño de la obra (recurrente) no era deudor del contratista o constructor.

  2. BIONEX no ostentaba facultad de disposición o renuncia sobre la obligación de pago asumida por el Banco, dado que el crédito documentario era irrevocable, debiendo respetarse el principio de abstracción e independencia propio del crédito documentario (consagrado en el art. 3 de las Reglas y Usos de la Cámara de Comercio Internacional).

  3. El obligado al pago era el banco, contra la presentación al mismo del certificado de aceptación provisional de la planta, de tal forma que si el Banco no pagase al beneficiario (CMB), esta última solo tendría derecho de ejecución frente a dicho Banco, nunca frente al ordenante BIONEX. No existía saldo alguno de BIONEX frente a CMB .

Se desestima el motivo y submotivos analizados, que se tratan conjuntamente por su interrelación .

Alega la recurrente que para la prosperabilidad de la acción del art. 1597 del CC , es preciso que exista saldo pendiente de liquidar entre el comitente y el contratista, y esa deuda no existía, pues se había emitido un crédito documentario irrevocable que tenía valor de pago. Que Bionex como ordenante del crédito documentario, al ser irrevocable, no podía disponer, renunciar o alterar la obligación de pago asumida por el banco. De tal forma que si el banco no pagase al beneficiario (CMB), esta última solo tendría un derecho de ejecución frente a dicho banco, nunca frente al ordenante Bionex.

Esta Sala, en resumen, debe declarar que la acción ejercitada por la subcontratista CPP frente al promotor y dueño de la obra BIONEX, en base al art. 1597 del C. Civil , se funda en la deuda que la contratista CMB mantenía con la subcontratista CPP, al entender la demandante CPP que Bionex adeudaba todavía parte del precio del contrato de obra a CMB.

El eje del litigio pivota sobre si la deuda estaba abonada o si quedaba un saldo pendiente y si al abonarse el precio de la obra mediante un crédito documentario irrevocable, este debe considerarse con valor de pago desde el momento de su libramiento o si era preciso esperar al momento de la entrega del importe al beneficiario CMB, para poder considerarlo satisfecho.

La jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990 , 29 de abril de 1991 , 12 de mayo y 11 de octubre de 1994 , 2 y 17 de julio de 1997 , 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999 , 6 de junio y 27 de julio de 2000 , etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998 , 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( STS 12 de mayo de 1994 ), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002 .

En el mismo sentido las SSTS de 15-6-2011 (Rec 982 de 2008 ), 12-7-2012 (Rec. 1849/2009 ) y 17-12-2012 (Rec. 561 de 2010 ). Por su parte, la sentencia de 19-4-2004 (Rec. 1625/1998 ), incide en la reforzada protección legal que supone el art. 1597 del CC , a favor del contratista, la que declara que, esta Sala tiene declarado que los subcontratistas no sólo son acreedores del precio ajustado, sino también del efectivamente debido por las obras realizadas, bien en el ámbito de la subcontrata o fuera de ella tratándose de mejoras autorizadas. Al no resultar excluidos los subcontratistas de la aplicación del artículo 1597 ( STS de 29 de abril de 1991 ), la acción de reclamación de deuda que les asiste opera en forma directa y la pueden dirigir tanto contra el dueño de la obra como contra el contratista o subcontratista anterior, y asimismo frente a todos ellos simultáneamente al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente, y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria.

Sentada la posibilidad de ejercitar, en abstracto, la acción del art. 1597 del C. Civil , debemos analizar la naturaleza de este crédito documentario, el cual es un medio o instrumento contractual mediante el que el ordenante o comprador (Bionex) provee de una cantidad directamente al banco o mediante préstamo que se le confiere por la entidad de crédito, para que esta lo entregue al beneficiario (CMB) tres meses después de que se firme el certificado de recepción provisional de la obra.

La jurisprudencia de esta Sala, resumida en la Sentencia de 12 de julio de 2.007 , señala que "la operación de crédito documentario, que se integra en una pluralidad negocial, constituye una figura atípica en nuestro ordenamiento jurídico (Ss. entre otras, de 30 de marzo de 1.976, 14 de marzo de 1.989, 11 de marzo de 1.991), pero que, sin embargo, se manifiesta con frecuencia en la práctica comercial, singularmente internacional, y ha sido objeto de alusión, e incluso amplia aplicación, en numerosas Sentencias de esta Sala (8 de abril de 1.932 ; 5 de enero de 1.942 ; 8 de junio de 1.957 ; 14 de abril de 1.975 ; 30 de marzo de 1.976 ; 27 de octubre de 1.984 ; 14 de marzo y 6 de abril de 1.989 ; 11 de marzo , 3 y 8 de mayo de 1.991 ; 6 de abril y 25 de noviembre de 1.992 ; 25 de marzo de 1.993 ; 17 de junio de 1.994 ; 20 de julio de 1.995 ; 16 de mayo y 23 de diciembre de 1.996 ; 9 de octubre de 1.997 ; 10 de noviembre de 1.999 ; 24 de enero y 7 de abril de 2.000 ; 5 de junio y 24 de octubre de 2.001 , 30 de abril y 13 de diciembre de 2.002 ; 11 de noviembre de 2.005 ; 13 de diciembre de 2.006 y 10 de julio de 2.007 . Se caracteriza por ser un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los términos y condiciones de crédito (S. 16 de mayo de 1.996). Se rige por lo pactado, que no contradiga normativa imperativa, ( arts. 1.091 y 1.255 CC ), pudiéndose estipular la aplicación de las Reglas y Usos Uniformes aprobados por la Cámara de Comercio Internacional. ( STS 20-5-2008) (Rec. 1233/2001 ).

A la vista de la mencionada doctrina y analizando el crédito documentario, a la luz de lo que del mismo se expresa en el contrato de obra, pues no obra el contrato entre Bionex y la entidad bancaria, hemos de expresar que el crédito documentario es una garantía que crea el comprador (Bionex) para asegurar el pago ante el beneficiario (CMB), pago que solo efectuará el banco, si el beneficiario entrega los documentos convenidos.

El art. 2 de las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional lo define como el acuerdo por el que un banco, a petición de un cliente (ordenante) o en su propio nombre se obliga a hacer un pago a un tercero (beneficiario). El art. 3 de las mencionadas reglas pone énfasis en la abstracción del crédito documentario, en cuanto desvinculado causalmente del contrato de venta, o del contrato a cuya financiación sirve.

De ello se deduce la esencial importancia del crédito documentario como medio de garantía y financiación del pago en el comercio internacional , al que dota de una esencial seguridad jurídica, contribuyendo a la confianza entre empresas al asegurarse el cobro de las prestaciones efectuadas, mediante la intervención de una entidad bancaria ajena al contrato, a la que se confiere una orden de pago, estrictamente definida en cuanto al modo, tiempo y liquidación.

No consta en el presente caso que el crédito documentario, aunque fuese irrevocable hubiese sido convenido con efecto de pago desde el momento de su emisión, pues las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de obra condicionan su efectividad a la firma del certificado de aceptación provisional de la obra, es decir, tras su emisión se requerían actos complementarios, de trascendencia, para conseguir la liquidación del crédito documentario.

Es cierto, que al ser el crédito irrevocable el ordenante Bionex no tenía facultad de disposición del mismo ni podía paralizar su pago pero ello es ajeno a la acción del art. 1597 del C. Civil , pues dicho precepto lo que requiere es que persista la deuda entre el dueño de la obra y el contratista, y, en este caso, mientras el crédito documentario no se realice, la deuda persiste, como se declaró en la sentencia recurrida, pues cuando CPP requiere de pago a Bionex, todavía no se había satisfecho por el banco el crédito documentario, pues su pago se pactó, desde el principio, como diferido.

El recurrente pese a que efectúa profesión de fe sobre la abstracción del crédito documentario, no lleva el razonamiento hasta el último término, pues entiende que el deudor no es Bionex sino el banco.

Sobre ello debemos declarar que no pueden confundirse las relaciones contractuales existentes. Una es la existente entre BIONEX y CMB por el contrato de obra, cuyo importe final, como hemos dicho, no estaba satisfecho cuando la subcontratista reclama, y otra cuestión es la derivada del crédito documentario, en la cual la relación es exclusiva entre banco y beneficiario CMB, manteniendo esta un crédito contra el banco.

El banco no asume la posición contractual de Bionex en el contrato de obra, del que está absolutamente desvinculado, sino que se limita a participar en una operación de garantía y/o financiación del pago.

La deuda derivada del contrato de obra sigue existiendo y no quedó extinguida con la firma del crédito documentario.

CUARTO

D) Infracción del art. 1170 del C. Civil , pues el crédito documentario en cuanto irrevocable, no es un efecto de comercio más sino que la apertura o concesión del mismo se efectúa "pro soluto" no "pro solvendo". Que el art. 1170.2 posee naturaleza dispositiva y nada se opone a que las partes puedan dar a la entrega misma los efectos jurídicos del pago ( SSTS de 28-1-1998 y 24-6-1997 ).

  1. Infracción de los arts. 1597 y 1170, del C. Civil , pues al ser el crédito irrevocable, no podía desplegar actividad alguna en orden a impedir que el Banco pagara al contratista beneficiario .

Se desestiman los dos submotivos, que se analizan conjuntamente .

Como dijimos, no consta en el presente caso que el crédito documentario, aunque fuese irrevocable, hubiese sido convenido con efecto de pago desde el momento de su emisión, pues las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de obra condicionan su efectividad a la firma del certificado de aceptación provisional de la obra, es decir, tras su emisión se requerían actos complementarios, de trascendencia, para conseguir la liquidación del crédito documentario.

Mediante el crédito documentario no se extingue la obligación cual si pago fuese ( art. 1156 del C. Civil ), salvo que se pacte, sino que se garantiza el exacto cumplimiento del pago del precio, el cual se efectúa por el banco, cuando se presenten los documentos que acrediten que la prestación se ha efectuado correctamente por el beneficiario.

De todo ello se deduce que el crédito documentario, al no acreditarse lo contrario se entregó "pro solvendo", es decir para asegurar el pago, pues una cosa es que el ordenante no pueda revocar el crédito y otra que el precio estuviese totalmente satisfecho, pues ello dependía de que el contratista terminase la obra conforme a lo pactado y en el tiempo convenido, y que presentase la documentación que lo justificaba en la forma acordada en el contrato de obra, por lo que no se infringen los arts. 1170 y 1597 del C. Civil .

QUINTO

F) Al ser el crédito documentario irrevocable, no gozaba de ninguna facultad para impedir el pago, por lo que de rechazarse su solicitud se verá obligado a abonar dos veces la misma cantidad, a saber, a la contratista y a la subcontratista.

  1. No puede aplicarse el art. 1170.2 del C. Civil , dado que se trata de un crédito documentario irrevocable; el importe del crédito no constituía un saldo a disposición de BIONEX, no podía interferir en el pago, ni podía impedir que el Banco pagase al beneficiario.

  2. Reproduce los argumentos del anterior motivo, concluyendo que no existía un crédito de la contratista frente al dueño de la obra .

Se desestiman los tres submotivos .

El recurrente pretende apoyarse en la irrevocabilidad del crédito documentario, para deslegitimar la acción del art. 1597 del CC ., cuando el subcontratista tan solo debe probar que la deuda entre el dueño de la obra y el subcontratista persistía, y esto se ha efectuado, como ya hemos dicho.

Los compromisos de garantía de pago que Bionex tenía con CMB no pueden oponerse a CPP, sin perjuicio de las acciones que entre comitente y contratista puedan ejercitarse, al margen del presente procedimiento.

Es doctrina de esta Sala, conforme al art. 1170 del C. Civil que:

...debe sentarse el criterio de que en tales casos la cantidad adeudada por el comitente al contratista comprende no sólo la representada por los pagarés aún no vencidos en poder del contratista sino también la representada por los que este último hubiera entregado a entidades de crédito pero quedando latente la posibilidad de retorno al contratista para que éste reclame el pago de su importe al comitente. En definitiva, será la naturaleza del contrato entre contratista y entidades de crédito lo que determine la solución aplicable en cada caso.

STS 20-1-2009, recurso 2363 de 2004 .

SEXTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por BIONEX S.L. representada por el Procurador D. Víctor Alfaro Ramos contra sentencia de 24 de marzo de 2010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Francisco Javier Orduña Moreno Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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