ATS, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 639/2011 y acumulados seguido a instancia de D. Enrique contra COLEGIO INTERNACIONAL COE S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2012, se formalizó por la letrada Dª Adela Parra Fuente en nombre y representación de D. Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6-2-2012 (rec. 484/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de sus demandas acumuladas de extinción del contrato al amparo del art. 50 ET y por despido contra COLEGIO INTERNACIONAL COE, S.A., declarando la procedencia del despido.

El actor, profesor de primaria al servicio de la demandada, fue despedido por agredir a un alumno en el colegio, propinándole golpes e increpándole, debiendo ser separados por otros profesores del centro. Después del despido se ha emitido parte del SERMAS en el que consta que desde enero de 2010, acude al mismo por trastorno adaptativo mixto, que relaciona con problemática laboral; que es tratado por psicólogo y psicofármacos y que evoluciona favorablemente; refiere que tras el despido se ha reactivado su sintomatología ansiosa.

Reclama el actor la extinción contractual por entender que padece acoso moral en el trabajo, lo que no es estimado por la Sala, porque no es posible apreciar dicho acoso a la vista de los hechos probados. Y en cuanto a la solicitud de nulidad de su despido basada, en esencia, en su situación médica, siendo atendido con fármacos a lo largo de un tiempo dilatado, tampoco es estimada por la Sala.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la declaración de improcedencia de su despido, ponderando el incumplimiento del trabajador en atención a todas las circunstancias que concurren.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4-0-2010 (rec. 2439/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ANDOBRAS INTEGRAL, S.L., y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró la improcedencia del despido de que había sido objeto.

Entiende la Sala que se trata de una agresión de tipo sexual realizada por el actor a una trabajadora que en otras circunstancias sería merecedora del despido, sin embargo, los hechos que se dan por acreditados ponen de manifiesto circunstancias particulares de especial transcendencia justificativas del signo del fallo. Se trata de un trabajador con 26 años de antigüedad en la empresa (peón especializado, que realizaba funciones de limpieza), que sufre una discapacidad psíquica del 35% (retraso mental ligero) y un grado total de minusvalía reconocido del 39%, que ha venido siendo objeto de bromas de tipo sexual por sus compañeras, entre ellas la agredida, existiendo un clima de vejaciones concentradas en esta persona con discapacidad, de manera que el acto indudablemente grave cometido por el demandante estuvo precedido de una conducta previa de provocación habitual por parte de la agredida, aunque no lo fuera en tiempo inmediato al momento en que se produjo, lo que sirve para enjuiciar el caso con un criterio de razonabilidad, y permite la aplicación de la doctrina gradualista.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, las diferencias apreciadas entre los supuestos son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se trata de un trabajador, peón especializado, que realizaba funciones de limpieza, que sufre una discapacidad psíquica del 35% y un grado total de minusvalía reconocido del 39%, los hechos consistieron en una agresión sexual a una compañera, pero consta que el actor venía siendo objeto de bromas de tipo sexual por sus compañeras, entre ellas la agredida, existiendo un clima de vejaciones concentradas en él; nada de esto se da en la sentencia recurrida, en la que se trata de un profesor de primaria que agrede a un alumno, sin que haya acreditado ningún tipo de minusvalía psíquica, como tampoco un clima de vejaciones.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de diciembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de diciembre de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Adela Parra Fuente, en nombre y representación de D. Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 484/2012 , interpuesto por D. Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 6 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 639/2011 y acumulados seguido a instancia de D. Enrique contra COLEGIO INTERNACIONAL COE S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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