STS, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Lucas actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5773/11 , formulado contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid en autos núm. 170/2011, seguidos a instancia de D. Lucas frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda del actor Lucas , absolviendo de sus pedimentos a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, y declarando PROCEDENTE la extinción de su contrato laboral con fecha de efectos de 04/12/2010."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:" 1º).- El actor, Lucas , con DNI n° NUM000 , inició sus servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS mediante contrato de interinidad a tiempo parcial desde el día 18/03/2000, con la categoría de profesional de Sustituto de A.C.R./Operativos y puesto de reparto a pie, y percibiendo un salario de 238,60 euros mensuales con prorrata de pagas extras. Anteriormente, desde el día 19/06/1999 y hasta el día 27/11/1999, el actor prestó sus servicios para la demandada mediante u contrato eventual. El Convenio Colectivo de aplicación es el propio de la empresa demandada, 2005-2008. 2º).- En el contrato laboral que suscribieron las partes con fecha de 18/03/2000 se establecía en su cláusula adicional primera: "La prestación del trabajo se realizará en sábado con jornada de 6 horas en horario de 8,30 a 14,30. La prestación de servicio en sábado durante el año 2000 se efectuará los sábados comprendidos entre el 18-03-2000 y el 24 de junio y el 9 de septiembre y el 9 de diciembre, considerándose estas fechas incluidas como de prestación de servicio, exceptuando los sábados festivos locales, autonómicos o nacionales y los días 11 de marzo y 22 de abril". Y en su cláusula adicional quinta: "El presente contrato se formaliza al amparo del artículo 4.1 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre , para cubrir el puesto vacante que se especifica en el anverso existente en la Oficina de San Sebastián Reyes, para atender el servicio extraordinario de reparto en sábado de conformidad con lo dispuesto en las directivas de la Unión Europea sobre la materia y la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, hasta que dicho puesto se cubra por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido". La empresa demandada era en la fecha de la contratación laboral del actor una entidad pública empresarial del Ministerio de Fomento, adoptando su transformación en Sociedad Anónima Estatal la Ley 14/2000 de 29/12. 3º).- Desde el 18/03/2000, el actor ha sido dado de alta y baja en Seguridad Social por la Sociedad demandada, suscribiendo todos los años, sobre la última quincena de diciembre, anexos de modificación del contrato firmado en dicha fecha, por el que se prorrogaba el mismo para determinados sábados del año siguiente. En el anexo de modificación firmado entre las partes con fecha de 10/12/2009 se estipularon las siguientes nuevas condiciones del contrato: "El periodo de prestación de servicio en el año 2010 será los sábados comprendidos entre el 16 de enero y el 19 de junio, y entre el 18 de septiembre y el 4 de diciembre, considerándose estas fechas incluidas como de prestación de servicio. Se exceptúan de este calendario." 4º).- La empresa demandada no ha suscrito con el actor un nuevo anexo de modificación del contrato a finales de diciembre de 2010 ni posteriormente. No se lo ha prorrogado para 2011. Con fecha de 19/01/2011 solicitó mediante e-mail a una de las personas de correos, contacto territorial de Madrid para "tener una respuesta en cuanto a la incorporación o no de los sabaderos este año 2011". El 28/01/2011 y el 31/01/2011 la empresa demandada intentó sin éxito entregar al actor una comunicación fechada el día 25/01/2011 en contestación a su escrito en la que expresaba "le informo que la incorporación al servicio de reparto en sábado se halla actualmente en estudio por la Dirección de la empresa con el fin de determinar las necesidades de cobertura". 5º).- El 8/10/2010 CCOO publicaba que convocaría la Mesa de Negociación, entre otras cuestiones, por la supresión de turno los sábados. También, sobre las mismas fechas, el Sindicato Libre de Correos y UGT hicieron referencia a esta cuestión en publicaciones diversas. En la XIª Reunión del día 30/03/2011 de la Comisión Negociadora del III convenio Colectivo y reunión de la Mesa del Acuerdo Sectorial para el personal funcionario, se asumió para todo el personal la supresión del reparto ordinario los sábados y se ofreció la posibilidad al personal de sábados de integrarse en las Bolsas de Empleo. El día 07/04/2011 la empresa demandada publicó en su página web que el personal que estaba contratado en 2010 para trabajar los sábados podía solicitar su inclusión en las bolsas de empleo hasta el día 20/04 incluido. También lo publicó en la intranet y se anunció por el Sindicato Libre de correos y por UGT. El actor no ha solicitado su inclusión en la mencionada Bolsa de Empleo. 6º).- El actor no ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior a la extinción de su contrato. 7º).- El actor presentó papeleta de conciliación correo administrativo el día 20/01/2011 que tuvo entre el SMAC el d 24/01/2011 y que fue celebrado sin efecto."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada Dª Paloma Velasco Merino actuando en nombre y representación de D. Lucas ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Lucas contra la Sentencia nº 192/11 de fecha 10 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en autos 170/11, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución".

CUARTO

Por D. Lucas actuando en su propio nombre y representación se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 28 de septiembre de 2011 en el Recurso núm. 1438/2011 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que había prestado anteriormente servicios para la demandada mediante contrato eventual del 11 de junio de 1999 al 27 de noviembre de 1999, comenzó a desempeñar sus tareas en virtud de un contrato de interinidad por vacante a tiempo parcial el 18 de marzo de 2000 con la categoría de sustituto de A.C.R./operativos y puesto de reparto a pie, en jornada de seis horas, de 8,30 a las 14, para la prestación de servicio en sábado durante el año 2000, concretando fechas determinadas, exceptuando los sábados festivos locales, autonómicos o nacionales, incluyendo entre otras cláusulas una en la que se dice que el contrato es para cubrir el puesto vacante que se especifica en el anverso existente en la Oficina de San Sebastián de los Reyes, hasta que el puesto se cubra por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido. Tras un anexo de modificación suscrito por las partes el 10 de diciembre de 2009, también para prestar servicio en sábado, no se ha suscrito ninguno a finales de diciembre de 2010 ni se ha prorrogado el anterior. La demandada contestó a un correo del actor de 19 de enero de 2011 con una comunicación de 25 de enero de 2011 que no le pudo ser entregada el 28 de enero de 2011 ni el 31 de enero de 2011, en relación a la incorporación al servicio de reparto en sábado y su cobertura.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda por despido y su decisión fue confirmada en Suplicación rechazando la denuncia de infracción de los artículos 12.3 del Estatuto de los Trabajadores , 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .

Así, la sentencia que ahora se impugna, hubo de pronunciarse respecto a los argumentos relativos a que el transcurso del tiempo sin convocatoria de vacantes ha hecho de la relación laboral una de carácter indefinido, que una decisión unilateral de la empresa no puede ser causa legal de extinción, que la Ley 42/2010 no suprime el servicio en sábado, limitándose permitir que no se realice, y por último que tampoco se ha seguido la doctrina jurisprudencial, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2005 en cuanto al procedimiento que se debió seguir para la supresión de la plaza, aludiendo al artículo 16 del Convenio Colectivo aplicable. La sentencia ha hecho suyos los razonamientos que se contienen en otra resolución con el resultado que figura a continuación. La sentencia recurrida afirma la validez de la contratación temporal en la modalidad interina, rechazando el límite de tres meses cuando de la Administración Pública se trata, dado el específico carácter de la demandada. En cuanto a la validez de la extinción, la sentencia también remite a la doctrina conforme a la cual cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan a la Administración, el contrato puede extinguirse por las causas generalmente previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , pero también se produce ese efecto por la causa específica de la amortización de la plaza servida. La suscripción del contrato no limita las facultades de la Administración para modificar o suprimir los puestos de trabajo y el propio contrato indica como causa de extinción la supresión del puesto de trabajo, que en este caso se produjo a consecuencia de la Ley 43/2010 y así se comunicó a los representantes de los trabajadores durante la negociación del III Convenio Colectivo, ofreciendo a los "sabaderos" la posibilidad de incorporación a una bolsa de trabajo. La sentencia concluye aceptando el criterio precedente en cuanto a no ser necesaria la sujeción a los requisitos de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores al haberse suprimido el servicio que daba sustento a la contratación interina y cumpliendo así la condición resolutoria expresamente prevista en el contrato.

SEGUNDO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid.

En la sentencia de comparación la demandante suscribió un contrato de interinidad en análogas condiciones a las del actor en la sentencia recurrida. El primer contrato se suscribió el 2 de octubre de 1990 y en el se hace constar que prestará servicios en el número de puesto 318, sustituto de A.C.R., grupo 01, subgrupo 02, auxiliar de reparto a pie.

El 12 de febrero de 2000 las partes suscriben nuevo contrato, con un anexo firmado el 9 de diciembre de 2000 y sin suscribir nuevo contrato, la actora fue llamada a prestar servicios, los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010. A partir de enero de 2011 no se le comunicó periodo de actividad ni la supresión del servicio de reparto los sábados, habiendo participado en la convocatoria de concurso para la bolsa de personal.

La sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación de la trabajadora, declarando despido improcedente a la falta de nuevo llamamiento.

Llega a esa conclusión tras rechazar la revisión fáctica consistente en suprimir la referencia a que el personal de Correos y Telégrafos "conocía" la finalización del servicio analiza las alegaciones de infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y 51 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos .

También en este caso la Sala se remitió a sus anteriores resoluciones y califica la relación de indefinida, habida cuenta del tiempo transcurrido en interinidad sin que conste en ese periodo convocatoria alguna a fin de cubrir las plazas con personal fijo. Una vez reiterada la doctrina sobre la condición de indefinida no fija del personal laboral al servicio de la Administración Pública, la sentencia aborda el último de los motivos, legalidad del procedimiento de amortización de plazas. Si bien admite que la Ley 43/2010 hizo necesaria la amortización de los puestos de trabajo de los operarios de reparto en sábado y que la supresión del puesto de trabajo está prevista en el artículo 37 del II Convenio Colectivo como causa de finalización del contrato de interinidad por vacante, en este caso, entiende la sentencia que no nos hallamos ante una cobertura reglamentaria de la plaza sino ante la simple supresión y en un contrato indefinido no cabe identificarla con la cobertura sino que debió seguirse el régimen legal de los contratos indefinidos.

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S., pues si bien consta en el caso de la recurrida la suscripción de anexos sucesivos, y sin ver modificada la descripción del puesto de trabajo, en la sentencia de contraste, no hubo suscripción de sucesivos anexos, pero tampoco consta que hubiera cambios en el puesto de trabajo para el que se hacía el llamamiento.

TERCERO

La recurrente alega la infracción del artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre junto a lo previsto en el II Convenio Colectivo de empresa (BOE de 25 de septiembre de 2006) y de los artículos 49.1.b ), 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión que se plantea, alude a supuestos y requisitos de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada por interinidad, en este caso por vacante, con la peculiaridad de la naturaleza de la entidad demandada, de carácter público.

El relato histórico nos muestra una sucesión de anexos de modificación al contrato celebrado el 18 de marzo de 2000 para atender el reparto postal en sábado, circunstancia que se hizo constar, así como el dato relativo a "sustituto de ACR.." situación que se mantiene hasta diciembre de 2010, momento en el que ya no vuelve a suscribir ningún anexo de modificación. El contrato especificaba su formalización al amparo del artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , para cubrir el puesto vacante, hasta que se cubra por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido. Consta asimismo en el relato histórico que el 30 de marzo de 2011 en reunión de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo y en la Mesa del Acuerdo Sectorial para el personal funcionario, se asumió para todo el personal la supresión del reparto ordinario los sábados y se ofreció la posibilidad al personal de sábados de integrarse en las Bolsas de Empleo.

Se combate en el recurso la extensa duración de la interinidad, sin que conste convocatoria alguna al objeto de cubrir con personal fijo la plaza para la que fue contratado el trabajador. Al respecto cabe recordar la doctrina unificada, tanto para afirmar la aplicación a Correos y Telégrafos S.A. del criterio observado a propósito de la interinidad en los empleados públicos como la que se proyecta a propósito de la permanencia en interinidad sin convocatoria de vacantes.

Así, cabe citar como ejemplo, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2007 (R. 5558/2005 ) en su Fundamento de Derecho segundo: "SEGUNDO.- El Abogado del Estado interpone el presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico integrado en el punto que se denuncia por los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos, 1.c ), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y, en último extremo, con el artículo 14 de la Constitución , en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , así como el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , argumentando en síntesis que el hecho de haberse modificado la condición jurídica de Correos y Telégrafos para pasar a ser a partir de julio de 2002 una Sociedad Anónima Estatal no alteraba por sí mismo la posibilidad de contratar y de extinguir los contratos temporales en la misma medida en que lo podía hacer con anterioridad a dicha transformación, y por lo tanto a extinguir los contratos de interinidad por vacante celebrados con anterioridad cuando la plaza haya sido cubierta en virtud de un proceso de selección posterior.

La cuestión que en este recurso se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias tanto respecto de interinos contratados para plaza vacante con anterioridad a aquella transformación en la naturaleza jurídica de la entidad como para los supuestos de contratados con posterioridad, y tanto resolviendo demandas por despido como demandas en las que se solicitaba la declaración de fijeza de trabajadores así contratados, cual puede verse en diversas sentencias dictadas en Sala General de 11 de abril de 2006 (Recursos 1387/04 , 1184/05 , 1394/05 y 2050/05 ), como en sentencias posteriores dictadas siguiendo los criterios allí establecidos por todas sentencias de 19 de abril de 2006 (Recursos 385/04 y 2635/04 ), 23 y 24 de mayo de 2006 ( Recursos 2553 y 2962/05 ), 5 y 26 de octubre de 2006 ( Recursos 2341 y 2561/05 ) y 27 de diciembre de 2006 (recurso 447/05 ).

En todas ellas se ha mantenido la tesis de que, a pesar de que la especialidad en la contratación bajo la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el art. 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , con duración no prefijada en el límite de los tres meses sino por todo el tiempo que dure el proceso de selección, aparece textualmente referida a las Administraciones Públicas dentro de cuyo concepto no cabrían en su literalidad las Sociedades Anónimas Estatales, sin embargo, por encima de la literalidad de la norma contenida en el art. 58, número 17 de la Ley 14/2000 que acordó la conversión de lo que era Entidad Pública Empresarial en Sociedad Anónima Estatal, se halla la realidad jurídica de que conforme a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ( art. 2.e) forman también parte del sector público estatal las sociedades mercantiles estatales cuando la participación directa o indirecta en su capital social sea superior al 50% de conformidad con lo dispuesto en el art. 166.1.c) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , del Patrimonio de las Administraciones Públicas; a lo que se añade el hecho de que conforme a la disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) en la que exceptúa de la aplicación de la normativa privada a las entidades públicas en general diversas materias entre ellas las de "contratación", cuya referencia apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre selección de contratistas, que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben presidir la selección de personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 23 de la Constitución .

Sobre dicha tesis fundamental se ha entendido, en definitiva, que la extinción de los trabajadores contratados por Correos y Telégrafos S.A. como interinos para plaza vacante fue adecuada a derecho cuando se produjo tras el correspondiente proceso de selección aun cuando éste durara más de los tres meses previstos para las empresas privadas, y por considerar que a aquella entidad le era aplicable la previsión que en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 para las administraciones públicas en general.

A su vez, y respecto de la duración de la situación de interinidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997 (R. 4203/1996 ) en el cuarto de sus Fundamentos de Derecho afirma lo siguiente: "CUARTO.- Es más, aunque se admitiese, como mera hipótesis de trabajo, que la sentencia referida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de Octubre de 1994 entra en contradicción con la recurrida, no por ello podría ser acogido favorablemente el mencionado primer motivo del recurso, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

a).- Esta Sala ha dictado numerosas sentencias en las que se analizaron unos contratos prácticamente iguales al de autos, también concertados con una entidad gestora de los servicios sanitarios de la Seguridad Social, y en todas ellas se ha declarado que tales contratos temporales eran conformes a ley, y que las plazas estaban debidamente identificadas (se destaca que la mención del puesto ocupado por el interesado era en esos supuestos sustancialmente coincidente con la de esta litis). Son sentencias que han seguido estos criterios las de, 25 , 27 y 29 de Septiembre , 4 , 6 , 10 y 25 de Octubre , 7 de Noviembre , y 7 , 14 y 29 de Diciembre de 1995 ; 22 y 29 de Enero , 2 , 8 , 21 , 22 , 23 de Febrero , 11 , 18 , 20 29 y 30 de Marzo , 17 y 23 de Abril , 7 , 10 , 13 , 14 , 17 y 21 de Mayo , 3 , 7 , 12 , 17 , 20 , 22 , 24 , 26 y 29 de Junio , 4 , 5 , 10 , 19 y 27 de Julio , 24 y 25 de Septiembre , 9 de Octubre , 25 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1996 ; y 4 , 6 , 14 y 19 de Febrero , 4 de Marzo , 17 y 29 de Abril , 20 de Mayo y 7 de Julio de 1997 ; b).- Así mismo, esta Sala en múltiples sentencias también ha mantenido que, en supuestos análogos al que aquí es enjuiciado, no altera ni desnaturaliza el carácter temporal del vínculo el hecho de que la Administración se haya demorado o retrasado en sacar la plaza ocupada por el interesado a convocatoria pública para su provisión reglamentaria ( Sentencias de 28 de Noviembre y 29 de Diciembre de 1995 , 20 de Marzo y 24 de Junio de 1996 , y 14 de Marzo , 9 de Junio y 19 de Septiembre de 1997 )."

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997 (R. 4196/1996 ), cuyo Fundamento de Derecho segundo reproducimos a continuación: "SEGUNDO.- Las sentencias de esta Sala de 17 y 18 de Mayo , 12 , 15 y 16 de Junio , 6 , 14 , 15 , 25 y 31 de Julio , 22 , 25 , 27 y 29 de Septiembre , 4 , 6 , 10 y 25 de Octubre , 7 de Noviembre , y 7 , 14 y 29 de Diciembre de 1995 , y 22 y 29 de Enero de 1996 han resuelto unos asuntos prácticamente iguales al que se plantea en esta litis, también relativos a contratos temporales concertados por trabajadores no sanitarios de Instituciones sanitarias del Insalud. Estas sentencias han sido dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que es claro que aquí se ha de adoptar también la decisión que en ellos se ordena. Como exponente de la doctrina contenida en estas sentencias reproducimos los razonamientos de la de 17 de Mayo de 1995 , en los que se afirma: "La censura jurídica de La Entidad recurrente debe aceptarse; como esta Sala tiene declarado en relación con la problemática aquí debatida, entre otras en la sentencia de 2 de noviembre de 1994 , la doctrina de la interinidad por vacante, está consagrada por la Sala admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el art. 15-1 c del E.T . y art. 4 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto (Sta. 27.3.92 que se remite a otras anteriores); el hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra y servicio determinado previsto en el art. 15-1 a) del E.T ., y art. 2 del R.D. 2104/84 --como sucede en el presente caso-- solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante en un contrato por tiempo indefinido". Añadiendo luego que "en consecuencia, como se recogía en la sentencia de 2 de noviembre de 1994 de esta Sala dicha circunstancia y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad por vacante, bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado, y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos". Entendiendo tanto esta sentencia de 17 de Mayo de 1995 , como las demás citadas, que estos requisitos se cumplieron adecuadamente en los casos analizados en ellas, casos que guardan clara similitud con el de autos en esta concreta materia, lo que determina que también aquí se tenga que entender que la plaza está suficientemente identificada y que no se causa indefensión alguna a los actores.

Por otra parte se destaca que la mencionada sentencia de contraste, dictada por esta Sala el 20 de Marzo de 1996 , resolviendo un supuesto análogo al de autos, indicó que el carácter temporal del vínculo contractual no resultaba modificado ni alterado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada"; habiéndose mantenido este criterio por diversas sentencias de esta Sala, de las que cabe mencionar las de 28 de Noviembre y 29 de Diciembre de 1995 , 24 de Junio de 1996 y 14 de Marzo de 1997 , indicando estas últimas que "tampoco se produce esa transformación (del contrato en indefinido) por la existencia de una demora -razonable o irrazonable- en la provisión de las plazas".

De todo ello se deduce que la relación jurídica que une a éstos con

el Insalud no es de carácter indefinido, sino temporal". En aplicación de la anterior doctrina procede la desestimación del recurso.

CUARTO

La segunda cuestión suscitada es la que se refiere al hecho de que aún admitiendo la validez de la contratación en régimen de interinidad, la extinción del vínculo cuando lo que se aduce es la supresión del puesto de trabajo no se haya llevado a cabo por los trámites establecidos en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores . La forma en que ha procedido la demandada ha consistido en intentar, los días 28 de enero de 2011 y 31 de enero de 2011, que el actor recibiera una comunicación, fechada el 25 de enero de 2011, para informarle de que la reincorporación se hallaba en estudio y posteriormente, el 7 de abril de 2011 publicó en su página web, para todo el personal contratado para los sábados, la posibilidad de solicitar su inclusión en las Bolsas de Empleo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1997 (R. 2760/1996 ), en su fundamentación jurídica razona lo siguiente: "TERCERO.- Las partes pactaron la duración de los contratos de interinidad de autos hasta la provisión de los correspondientes puestos de trabajo con carácter fijo. Ahora bien, la eficacia de tal pacto ha de entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos. Tal conclusión responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad, en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisoriedad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo, como pretende la parte recurrente, llevaría a conclusiones absurdas ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido (pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce, por hipótesis, por entender la Administración innecesario el puesto de trabajo) o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado. Debe entenderse, por todo ello, que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limita ni elimina las facultades de la Administración sobre modificación y supresión de los puestos de trabajo.

CUARTO.- Según lo precedentemente razonado,. la amortización de la plaza, en este caso la supresión de los puestos de trabajo de las demandantes, priva de viabilidad a los contratos de interinidad por vacante suscritos entre aquéllas y la Administración autonómica. En consecuencia, no se está, en cada uno de los casos cuestionados, ante un despido improcedente o nulo sino ante una extinción, conforme a derecho, de la relación laboral. Así pues, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante. Sin costas."

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 (R. 3191/2001 ), reitera la anterior doctrina con argumentos del tenor literal siguiente : "TERCERO.- Como se dice, el recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpuso la parte demandada para denunciar la vulneración de los artículos 15.1, c ), 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 4 y 8 del R.D. 2546/94 ; el discurso de la sentencia recurrida parte de la base de que la demandante suscribió un contrato de interinidad, hasta que la plaza fuera ocupada de modo definitivo por alguno de los procedimientos reglamentarios, plaza que había quedado vacante por la renuncia a la misma de otra trabajadora antes de celebrarse el contrato con la actora; que la plaza fue amortizada por la Junta de Comunidades y que se le comunicó a la trabajadora el cese por tal causa, y teniendo asimismo en consideración la sentencia que la contratación bajo la modalidad de interinaje estuvo adecuada a derecho, puesto que se condicionó su permanencia a la ocupación de la plaza hasta su reglamentaria provisión o, conforme a jurisprudencia reiterada, hasta su amortización por la Administración, pero se negó a ésta la posibilidad de amortizar puestos de trabajo de naturaleza laboral sin cumplir con las exigencias de los artículos 51.6 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

Lo que en definitiva se ha debatido en trámite de suplicación y en este recurso es si la Administración, cuando reglamentariamente adopte la decisión de amortizar un puesto de carácter laboral puede, sin más requisitos que los necesarios para la válida decisión de amortizar tal puesto, dar por extinguida la relación laboral con la persona que lo sirve o, por el contrario, debe seguir los trámites y cumplir las formalidades que esos preceptos han previsto para la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, solución esta última que es la que adoptó la resolución que se impugna.

CUARTO.- La cita de las sentencias de esta Sala de 10 de marzo y 5 de octubre de 1999 , que se hace en la recurrida para fundamentar su fallo, es inadecuada a este propósito porque con aquéllas se resolvieron supuestos de hecho totalmente distintos al presente; se trataba entonces de trabajadores que habían participado en un concurso para la provisión de vacantes, habiendo obtenido plaza y suscribiendo el correspondiente contrato de trabajo por tiempo indefinido; impugnadas las bases del concurso, éste fue anulado por sentencia firme; al ejecutar el fallo, la Corporación declaró la nulidad de los nombramientos efectuados en virtud del concurso y ordenó el cese de los trabajadores. Nuestras mencionadas sentencias equipararon la situación a la que derivan de fuerza mayor, que para la Administración implica la necesidad de seguir los procedimientos previstos en los artículos 50.1 o 52, c) del Estatuto de los Trabajadores , para la extinción de los contratos, en función del número de los trabajadores afectados por la medida.

La situación que se contempla aquí es bien distinta, en cuanto que la decisión administrativa de amortizar los puestos de trabajo ha ganado firmeza, de manera que no cabe entender que estemos ante un supuesto de fuerza mayor que haga entrar en juego el artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que tampoco es de aplicación al caso la doctrina proclamada por la Sala en las citadas sentencias.

QUINTO.- En este punto la doctrina ya ha sido unificada por la Sala, y precisamente en el sentido en que lo hace la sentencia de contraste; en repetidas ocasiones ( sentencias de 2 de abril de 1997 , 8 de junio de 1997 y 27 de marzo de 2000 , entre otras) se ha admitido la posibilidad de que, cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan a la Administración, el contrato puede extinguirse por las causas generalmente previstas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , pero también se produce ese efecto por la causa específica de la amortización de la plaza servida. La situación de interinidad que genera el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1, c) del Estatuto de los Trabajadores ; aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, la eficacia de tales pactos debe entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos; tal conclusión, como tenemos ya declarado, "responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo. Entenderlo de otro modo... llevaría a conclusiones absurdas ya que, o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido (pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, por entender la Administración innecesario el puesto de trabajo), o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado. Debe entenderse, por todo ello, que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación o supresión de los puestos de trabajo".

Por razones homogeneidad y seguridad jurídica, procede aplicar la doctrina unificada a la que se ha hecho mérito, al no existir nuevos motivos que lleven a considerar la posibilidad de su modificación.

QUINTO

Llegados a este punto del recurso y como quiera que el mismo no plantea otras cuestiones acerca del modo de hacer llegar a la demandante la noticia y razón de su cese, así como tampoco se ha planteado en ningún momento cuestión acerca de la fecha de conocimiento que hicieran necesarios otros pronunciamientos, deberá entenderse que el debate casacional se agota en los motivos de censura jurídica planteados y resueltos.

Por lo expuesto, y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que hay lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley de Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Lucas actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 5773/11 , formulado contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid en autos núm. 170/2011, seguidos a instancia de D. Lucas frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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