SAP Madrid 92/2008, 10 de Abril de 2008

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:8908
Número de Recurso279/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00092/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno: 914931989 Fax: 914931996

Rollo: RECURSO DE APELACION 279/07

Proc. Origen: 1383/2004

Organo Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Recurrente: SISTEMAS AVANZADOS DE PREVENCIÓN S.L

Procurador: Dª ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

Abogado: D. ALBERTO BLANCO ABRUÑA

Recurrida: SINERGIA ON LINE S.L

Procurador: D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO

Abogado: D. JUAN CARLOS RAMOS ALVAREZ

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCIA GARCIA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a 10 de abril de 2008.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCIA GARCIA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 279/07, interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento ordinario 1383/2004, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 52 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada SISTEMAS AVANZADOS DE PREVENCIÓN SL, siendo apelada la parte demandante SINERGIA ON LINE SL, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 23 de diciembre de 2004, por la representación de SINERGIA ON LINE S.L contra SISTEMAS AVANZADOS DE PREVENCION S.L y su administrador Único D. Serafin, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que: "..dictar sentencia por la que estime la demanda íntegramente condenando a la demandada al pago de la cantidad de 34.575,18 euros de principal así como los intereses legales devengados, a los que habrá que añadir los intereses por mora procesal del artículo 576 LEC ; y a la imposición de costas de este procedimiento, que prudencialmente se estiman en 12,200 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación, con declaración expresa de temeridad incluso para el caso de estimación parcial".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia número 52 de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2006, cuyo fallo el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por SINERGIA ON LINE S.L., representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado, frente a SISTEMAS AVANZADOS DE PREVENCIÓN S.L., y D. Serafin, representados por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, debo condenar y condeno a SISTEMAS AVANZADOS DE PREVENCIÓN S.L., que haga pago al actor de la cantidad de 34.575,18 euros de principal, más los intereses correspondientes desde la presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda. Con expresa imposición de costas al demandado. Absolviendo de los pedimentos de la demandada a D. Serafin. Con expresa imposición de costas a la actora".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demanda se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada condenó a la demandada SISTEMAS AVANZADOS DE PREVENCION, S.L. al abono a la actora SINERGIA ON LINE, S.L. de la suma de 34.575,18 E como importe de determinados trabajos de naturaleza informática desarrollados por ésta última para aquélla, desestimando en cambio la acción de responsabilidad ejercitada contra Don Serafin en tanto que administrador de dicha demandada. La actora consintió el aludido pronunciamiento desestimatorio. En cambio, la demandada SISTEMAS AVANZADOS DE PREVENCION, S.L. se alza contra el pronunciamiento condenatorio de que ha siso objeto, circunstancia que deja reducido el objeto litigioso en esta segunda instancia al problema meramente obligacional relativo al alcance y desarrollo del contrato de arrendamiento de obra habido entre las dos mercantiles.

Importa destacar desde el principio que la apelante SISTEMAS AVANZADOS DE PREVENCION, S.L. ha acreditado la existencia de un presupuesto por ella aceptado y que fuera elaborado en mayo de 2004 por SINERGIA ON LINE, S.L. por importe de 3.477,50 E sin incluir I.V.A. (Documento 2 de la contestación), presupuesto no mencionado siquiera por la actora en su demanda, y ha demostrado asimismo el completo pago de su importe que, incluyendo el I.V.A., ascendió a una cantidad solo ligeramente superior : 3.870,943 E (Documento 3, 4 y 5 de la contestación). Por lo tanto, al reclamar en este proceso la suma de 34.575,18 E, la actora demandaba el pago de algo que, en su caso, constituiría un "aumento de obra" respecto de lo contratado y presupuestado. El problema de los aumentos de obra en el seno del contrato arrendaticio del mismo nombre aparece disciplinado por el Art. 1593 del Código Civil a cuyo tenor "..El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo,.. puede pedir aumento de precio.. cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario..", precepto que, aunque nominalmente referido a las edificaciones, es aplicable de manera genérica, según resulta comúnmente admitido, a cualquier contrato que tenga por objeto la realización de un trabajo que comporte la obtención de un resultado. Dicha norma encuentra su precedente histórico en el Art. 1793 del Código Civil francés que exigía la forma escrita para la autorización del comitente a los aumentos de obra, debiendo incluir dicha autorización la del precio del aumento. El Proyecto español de 1851 propugnaba idéntico tratamiento, lo que justificaba GARCIA GOYENA haciendo referencia a los frecuentes abusos que derivaban del hecho de que los contratistas introdujesen unilateralmente incrementos de obra por el solo hecho de reputarlos útiles y sin recabar previamente el consentimiento del dueño de la obra que era quien, en definitiva, se veía finalmente obligado a sufragarlos. Sin embargo, la redacción final del precepto suprimió la exigencia de la forma escrita, lo que, en definitiva, implicaba que el consentimiento al aumento de obra podría prestarse no solo de manera verbal y expresa sino también en forma tácita, consentimiento este último que ordinariamente se deduce del hecho de que el aumento se esté ejecutando a la vista y con plena conciencia del dueño de la obra sin que este oponga a ello reparo de clase alguna, y ello por más que al final pueda discreparse, a falta de pacto expreso, en torno al importe del aumento.

Por lo tanto, en un supuesto como el ahora examinado, donde la negativa de la parte demandada es integral, dos son los aspectos a examinar : 1.- La realidad misma del aumento de obra que la parte actora asegura haber ejecutado, y 2.- El consentimiento tácito que la demandada apelante pudiera haber prestado a dicho aumento. Pues bien, así como la prueba del primero de dichos elementos puede implicar, al propio tiempo, la prueba del segundo cuando la obra objeto de aumento, además de ser ostensible y perceptible por los sentidos, ha sido ejecutada a presencia del "dominus", ello no siempre ha de suceder así, especialmente, como veremos, cuando el aumento consiste en la ejecución de tareas de difícil captación sensorial.

La sentencia apelada, que no distingue con nitidez entre ambos aspectos, parece dar por supuesta la presencia de los dos. Y, aún cuando despacha la prueba del primero de dichos elementos con una vaga y genérica referencia a la prueba testifical y documental en su conjunto, nada nos dice acerca de la prueba del consentimiento a pesar de encontrarnos en presencia de versiones netamente contradictorias en torno la presencia del mismo. Ello obliga la Sala a abordar por entero el estudio de ambos problemas.

SEGUNDO

Realidad del aumento de obra.-

Para analizar esta cuestión, distinguiremos los tres apartados en los que, en esencia, se fundamenta la reclamación de la demandante. Así :

  1. - Existe un primer concepto representado por determinado material informático que la actora dice haber servido a la demandada. Negado el hecho por la apelante, no existe ni un solo albarán de entrega que tal cosa pudiera acreditar. Ante dicha carencia, lo único que nos presenta la actora apelada es la factura que por razón de dicho material le giró su propio proveedor DIASA por importe de 7.618,47 E. (Documento 4 de la demanda). Sin embargo, siendo la actora una empresa del sector informático, huelga decir que la prueba de sus propias...

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