ATS, 5 de Marzo de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:2198A
Número de Recurso1343/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Justo presentó el día 26 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 615/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 124/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Avilés

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - La procuradora D.ª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de "Liberbank Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de mayo de 2012, personándose en calidad de recurrida. La procuradora D.ª Gloria Arias Aranda, en nombre y representación de D. Justo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de junio de 2012 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 8 de enero de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2013, la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección cuarta- en el marco de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de un contrato de seguro de vida. El cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , cauce correctamente elegido por el recurrente en la medida en que el procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía y no alcanza el importe de 600.000 euros.

    El escrito de interposición del recurso se articula en un único motivo en el que se dice infringidos los artículos 1 , 2 , 18 , 83 a 99 y 10 de la Ley de Contrato de seguros . En su desarrollo, se alega que el cuestionario de salud que se realizó al causante dejaba abierta la posibilidad de que se dieran respuestas abiertas, sin que se ocultaran datos esenciales. Se citan distintas sentencias de esta Sala - SSTS de 6 de abril de 2001 , 4 de marzo de 2005 y 29 de abril de 2008 - sobre la necesidad de que en la ocultación concurra dolo o culpa grave, lo que no se produciría en el presente caso.

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el escrito de interposición, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad en la modalidad del interés casacional, al ser el interés casacional inexistente porque la Sentencia dictada no se opone a las sentencias de la Sala que se reseñan en el escrito de interposición ( artículos 482.2.3 º y 477.2.3 LEC ). Y es que la alegación de oposición a la jurisprudencia de esta Sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida a la verdadera ratio decidendi de la sentencia que desestimó el recurso por contravenir el ámbito de enjuiciamiento del recurso de apelación no solo porque se introdujo en dicha alzada la novedosa cuestión fáctica de la vaguedad del cuestionario de salud sino también porque la parte impugnante alteró radicalmente la pretensión solicitando que la suma de 13.095,24 euros, en lugar de ser abonada al hoy recurrente, como se solicitaba en la instancia, se aplicara al préstamo con la entidad financiera, debiendo pagarse a aquél el remanente que quedase tras la liquidación del préstamo; extremo que, con los datos obrantes y no cuestionados, devenía, además, imposible al exceder el saldo pasivo del préstamo de la suma asegurada. De esta forma la sentencia únicamente examinó el fondo del asunto, a mayor abundamiento, desestimando la pretensión porque la aseguradora no rechazó la cobertura por mediar dolo o culpa grave del tomador, sino que la redujo al firmar el mismo un cuestionario de salud con afirmaciones que parecen claras (entre otras no padecer enfermedades respiratorias y fumar menos de 20 cigarrillos al día) cuando en 2003 había sido diagnosticado de EPOC y en los informes médicos constaba como fumador de dos o tres cajetillas diarias, datos que el Juzgador de primera instancia ya estimó que eran factores de riesgo incidentes en su valoración y en la fijación de la prima contractual. Con tal planteamiento, el recurso se tenía que haber dirigido a combatir el argumento principal de la sentencia sobre la posible contravención del ámbito de apelación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto, en la medida en que se oponen a lo ya razonado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

  4. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Justo contra la sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 615/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 124/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Avilés, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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