ATS, 12 de Marzo de 2013

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2013:2192A
Número de Recurso605/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 13 de diciembre de 2011 esta Sala, en el recurso de casación nº 605/2011, dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

"1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "DESARROLLO URBANÍSTICO EXTREMEÑO, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 358/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1220/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz.

  1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia." .

SEGUNDO .- Con fecha 6 de febrero de 2012 el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Eduardo , parte recurrida en casación, se presentó escrito solicitando se practicase la tasación de las costas devengadas por dicha parte, a cuyos efectos acompañaba minuta de honorarios del letrado Sr. Sergio , consignándose en la suma de 20.471,09 € más 3.684,79 € de IVA.

TERCERO .- Por la Secretaría correspondiente de esta Sala se practicó con fecha 14 de febrero de 2012 la tasación de costas solicitada, en la que fueron incluidos los honorarios del referido letrado, dándose traslado de ella a las partes por plazo común de diez días.

CUARTO .- La procuradora Dª. María Josefa Santos Martín, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito con fecha 1 de marzo de 2012 impugnando la tasación practicada por considerar indebidos y excesivos los honorarios de letrado de la parte vencedora en costas solicitando que dichos honorarios se reduzcan.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2012 se acordó tramitar conjuntamente las impugnaciones por indebidos y excesivos en relación con la minuta de honorarios del letrado, así como dar traslado por plazo de cinco días a la parte recurrida, presentándose por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer con fecha 15 de marzo de 2012 escrito por los que se oponen a la impugnación por indebidos y excesivos formulada de contrario, solicitando que se mantenga íntegramente la tasación de costas practicada por ser de todo punto ajustada a derecho y subsidiariamente aceptando la rebaja de sus honorarios a 5.117,77 €.

SEXTO .- Pasado testimonio de lo necesario al Colegio de Abogados de Madrid para informe sobre la impugnación por excesivos, éste ha dictaminado que la minuta del Letrado D. Sergio , por importe de 20.471,09 euros no resulta conforme a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales, resultando más ajustada la de 5.100 €, cantidad que deberá incrementarse, en su caso, en la que resulte de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SÉPTIMO.- El Sr. Secretario de Sala que practicó la tasación impugnada, mediante decreto de fecha 6 de julio de 2012, desestimó la impugnación de honorarios por indebidos, imponiendo las costas a la parte impugnante, al tiempo que estimaba la impugnación por excesivos, reduciendo la cantidad a 2.500 € mas IVA, sin imponer las costas al letrado minutante.

OCTAVO .- Por escrito de 16 de julio de 2012, la representación procesal de "DESARROLLO URBANÍSTICO EXTREMEÑO, S.L." formula recurso de revisión contra el decreto de 6 de julio de 2012, al entender que no ha sido debidamente resuelta la impugnación por indebidos, así como por la indebida imposición de costas al impugnante del incidente de impugnación por indebidos, así como la falta de imposición de costas a la contraparte en el incidente por excesivos, pese a haberse estimado la impugnación.

NOVENO. - Habiéndose dado traslado a la parte minutante del recurso de revisión interpuesto, el mismo, por escrito de 30 de julio de 2012, se opone al mismo, alegando que el decreto es plenamente ajustado a derecho.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Frente a la primer impugnación del decreto de 10 de julio de 2012, respecto al hecho de que los honorarios resultan indebidos al minutarse por una serie de actuaciones de oposición al recurso de casación que no se han producido, al no haberse admitido a trámite el mismo, dicha impugnación debe rechazarse y mantenerse el criterio recogido en el decreto recurrido, ya que, a la vista de lo actuado en el presente rollo de casación, parece claro que la parte minutante, recurrida, presentó alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante providencia de 25 de octubre de 2011, en cumplimiento del trámite previsto en el art. 483.3 LEC , por lo que debe entenderse que la indicación contemplada en la minuta y señalada como intervención en el recurso de casación viene referida a dicha actuación, que efectivamente se ha producido y es consecuentemente debida y resulta perfectamente minutable, habiéndose fijado la cuantía que ha sido tenida en cuenta y con clara referencia a las normas orientadoras del Colegio de Abogados . Por todo ello, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto, declarando que la minuta por honorarios profesionales del letrado resulta debida al responder a una efectiva actuación en el tramite de inadmisión de los recursos, debiendo recordarse que es reiterada jurisprudencia de esta Sala que no pueden declararse indebidos los honorarios por falta de especificación o detalles ( SSTS 23-11-99 , 17-12-99 , 21-12-99 y 12-7-00 y auto de 22-3-2011 )

SEGUNDO .- En cuanto a la impugnación referente a la imposición de costas del incidente por indebidos a la parte impugnante puesto que se le condena en base al artículo 246.3 de la LEC , cuando el artículo 246.4 de la LEC no prevé imposición de costas para ninguna de las partes. Entiende que no cabe aplicación analógica de la imposición de costas.

Dicha pretensión tampoco puede ser estimada porque, aunque el artículo 246.4 no prevé de forma expresa la imposición de las costas del incidente de impugnación por indebidas, entra dentro de toda lógica procesal que han de entenderse aplicables las normas recogidas en el párrafo anterior que no son ni más ni menos que las generales del criterio del vencimiento que rige la imposición de las costas en el proceso civil. De nuevo nos llevaría a un absurdo nada deseable el hecho de que si el incidente fuere el de impugnación de la tasación por honorarios excesivos conllevase imposición de costas a una de las partes, mientras que si lo fuere por indebidos no hubiese imposición de costas, cuando lo cierto es que la parte beneficiada por las costas ha tenido que desplegar una actividad procesal consecuencia de la impugnación a la que se ha visto abocada, siendo criterio constante de esta Sala recogido en innumerables autos, la imposición de las costas procesales en los incidentes de impugnación de la tasación de costas, con independencia de cual sea el motivo de la impugnación.

TERCERO .- Por último, respecto a la impugnación referente a la no imposición de costas al letrado minutante, pese a la estimación de la impugnación efectuada por excesivos, al entender que se ha producido un allanamiento, no puede sino ser acogida ya que el tenor literal del art. 246.3 LEC determina que en caso de estimación, ya sea total o parcial, las costas habrán de imponerse al letrado cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos, sin olvidar que, en el presente caso, los mismos se han visto reducidos a la cantidad de 2.500 €, pese al aquietamiento del letrado minutante a la cantidad de 5.074,32 €, por lo que, en definitiva, no puede hablarse de un allanamiento, sino de una estimación de la impugnación, que debe dar lugar a imponer las costas de ese incidente a la parte minutante.

CUARTO .- La estimación parcial del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina que no se haga especial imposición de costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Estimar en parte el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de "DESARROLLO URBANÍSTICO EXTREMEÑO, S.L." contra el decreto de 6 de julio de 2012, que se mantiene, salvo en lo referente a la no imposición de costas al letrado minutante del incidente por excesivos, que debe modificarse y dejarse sin efectos, debiendo imponerse las costas del citado incidente al letrado minutante, todo ello con devolución del depósito constituido para recurrir.

  2. ) Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de este recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno, conforme a lo establecido en el art. 244.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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