STS 139/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 342/2008 por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1209/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de don Lucio y doña Amalia , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y la procuradora doña Mercedes Orrico Blázquez en nombre y representación de doña Eufrasia , doña Noelia y doña Delfina , en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de don Lucio y doña Amalia , interpuso demanda de juicio ordinario, en petición de extinción de contrato de arrendamiento tanto por nulidad de dicho contrato como por causa de necesidad, señalando como cuantía del procedimiento indeterminada, contra doña Eufrasia , doña Noelia , doña Camino y don Pelayo , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «declare nulo el contrato de arrendamiento de vivienda de 1 de octubre de 1974 o, subsidiariamente, declare su extinción por la causa de necesidad concurrente en mi mandante, con expresa condena en costas a los demandados si se opusieren a nuestras justas pretensiones».

  1. - Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2005 y conforme a lo solicitado, se tiene a la parte demandante desistida de su acción respecto al demandado D. Pelayo , al haberse incluido en la demanda por error tipográfico.

  2. - La procuradora doña Mercedes Orrico Blázquez, en nombre y representación de doña Noelia , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «en mérito de las alegaciones expuestas y la prueba que se practique, se desestimen íntegramente todas las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas».

  3. - En fecha 24 de julio de 2006, mediante acta de comparecencia la parte actora desiste de la demanda respecto a la demandada doña Camino , al no tener derechos arrendaticios sobre el contrato de arrendamiento objeto del procedimiento, y por providencia de 25 de julio del mismo año se admite el desistimiento.

  4. - Mediante Auto de 24 de julio de 2006 se nombra defensor judicial para que asuma la defensa y representación de doña Delfina en el presente proceso a su hija doña Noelia .

  5. - La procuradora doña Mercedes Orrico Blázquez en nombre y representación de Noelia interviniendo en calidad de defensora judicial de su madre, doña Eufrasia , contesta a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación y suplica al juzgado se sirva dictar sentencia «por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de las costas».

  6. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que estimo la demanda interpuesta por DOÑA Amalia y DON Lucio contra DOÑA Delfina Y DOÑA Noelia y acogiendo el petitum subsidiario de la demanda declaro extinguido el contrato de arrendamiento suscrito el 1-10-1974 sobre la vivienda de autos piso NUM000 NUM001 NUM002 de la CALLE000 nº NUM003 de Madrid, por concurrir causa de necesidad en el coactor DON Lucio , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y expresa condena en costas que se imponen solidariamente a las demandadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de las demandadas, la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Noelia y doña Eufrasia debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2007 por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid en el juicio ordinario número 1.209/2004 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, desestimando totalmente la demanda presentada por don Lucio y doña Amalia debemos absolver y absolvemos libremente a doña Eufrasia y doña Noelia .

    Las costas de la primera instancia se le imponen a don Lucio y doña Amalia .

    Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    TERCERO .- 1.- Por D. Lucio y D.ª Amalia se interpuso recurso de casación en interés casacional, fundado en:

  7. Infracción del art. 1281.1 del C. Civil y su doctrina jurisprudencial

  8. Infracción del art. 1282 del C. Civil y su doctrina jurisprudencial.

  9. Infracción del art. 6.2 del C. Civil y su doctrina jurisprudencial.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de enero de 2011 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  10. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Mercedes Orrico Blázquez, en nombre y representación de doña Noelia y doña Eufrasia , presentó escrito de oposición al mismo.

  11. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de febrero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hechos no controvertidos constan los siguientes en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida:

SEGUNDO.- Mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 5 de septiembre de 1973, don Geronimo adquirió, en estado de soltero, la vivienda NUM001 NUM002 del piso NUM000 de la casa número NUM003 de la CALLE000 de Madrid.

Respecto de esta vivienda se celebra, el día 1 de octubre de 1974, un contrato de arrendamiento entre don Geronimo como arrendador y doña Eufrasia como arrendataria, pactándose, en la cláusula décima, que: "Los derechos y obligaciones del presente contrato son extensivos a doña Noelia y Camino , mientras permanezcan solteras, renunciando a cualquier otro derecho en contrario". Y, en la cláusula undécima, que "El arrendador no podrá resolver el presente contrato, salvo por la causa de falta de pago, renunciando expresamente a cuantos motivos de excepción en la prórroga le autorizan las leyes vigentes o las que se puedan dictar en lo sucesivo. Igualmente renuncia de forma expresa y voluntaria al ejercicio de cualquier acción de necesidad de ocupación del piso por el arrendador incluso en el supuesto caso que el citado arrendador contraiga matrimonio".

El día 20 de noviembre de 1974 don Geronimo (el arrendador) contrae matrimonio con doña Amalia , y, fruto de esta unión, nace, el día 28 de abril de 1975, Lucio .

El día 4 de mayo de 1975 fallece don Geronimo (el arrendador), sobreviviéndole su esposa y su hijo.

Por título de sucesión mortis causa don Lucio deviene dueño de dos tercios de la vivienda y de la nuda propiedad de un tercio y doña Amalia usufructuaria de un tercio.

La relación arrendaticia subsiste en situación de prórroga legal o forzosa.

El día 2 de diciembre de 2004 don Lucio y doña Amalia presentan demanda contra doña Delfina Eufrasia y doña Noelia , ejercitando la acción resolutoria de la acción arrendaticia por concurrir, como causa de denegación de la prórroga forzosa, la de necesitarla don Geronimo para si, al haber contraído matrimonio el día 12 de abril de 2003 y continuar residiendo en el piso de su madre y de su abuela sito en la vivienda derecha del piso NUM004 de la casa número NUM005 de la CALLE001 de Madrid.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda y, en ella se argumenta que "no puede calificarse tal renuncia "ad aeternum", de válida ni eficaz frente al actor que no fue parte en el contrato, y cuyas circunstancias personales no podían - por inexistencia- ser contempladas al firmarlo su progenitor. En efecto, tal cláusula -la de renuncia "al ejercicio de la acción de necesidad"-in fine del contrato- es nula, o mejor dicho inoponible frente al actor, porque aún cuando él trae causa, como heredero del primitivo arrendador le vinculan los aspectos patrimoniales del contrato pero no los personales, cual es en términos llanos la "renuncia" a obtener una vivienda -derecho por otra parte fundamental- incluso concurriendo causa de necesidad"

.

El Juzgado estimó la demanda en la que se denegaba la prórroga de arrendamiento de vivienda al entender que la renuncia a la denegación de prórroga no podía perjudicar a los herederos.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y declarando la desestimación de la demanda y dejando sin efecto la resolución del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

Motivos primero y segundo.

Infracción del art. 1281.1 del C. Civil y su doctrina jurisprudencial.

Infracción del art. 1282 del C. Civil y su doctrina jurisprudencial .

Se desestiman los motivos , que se analizan conjuntamente por afectar ambos a cuestiones hermenéuticas.

Alegan los recurrentes que la sentencia recurrida se aparta del tema de la renuncia de derecho, para introducirse en la exclusión de la ley aplicable, infringiendo el art. 1281, del C. Civil , incurriendo en incongruencia y violando igualmente el art. 1282 del CC , al no tener en cuenta los actos coetáneos que indicarían que la intención de los contratantes era la renuncia exclusiva del arrendador sin vincular a sus sucesores.

Sobre estas cuestiones hemos de recordar que no puede plantearse dentro del recurso de casación cuestiones relativas a la incongruencia, institución que es de naturaleza procesal y solo puede invocarse dentro del recurso por infracción procesal (art. 469). Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio". Por lo que procede rechazar el motivo en cuanto se sustenta en el error en la valoración de la prueba. STS, Civil sección 1 del 22 de Junio del 2012, recurso: 1084/2010 .

Igualmente sobre la interpretación contractual se ha declarado:

Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

A la vista de esta doctrina no hallamos error palmario o razonamiento ilógico, ya que en la sentencia recurrida se concluye que cuando el arrendador renuncia a la posibilidad que tiene de denegación de prórroga, lo hace no solo a título personal, sino como titular del derecho de propiedad y con carácter vinculante para quienes le sucedan en base a que el art. 6.3 de la LAU de 1964 permitía la renuncia de derechos por parte del arrendador y la exclusión de la ley aplicable.

Ni del tenor literal ni de la intencionalidad de los contratantes se puede entender que el arrendador renunciase solo para sí al derecho a denegar la prórroga, y ello porque la arrendataria era su madre y las hermanas mientras estuviesen solteras, siendo lógico que pretendiera blindar su estabilidad en la vivienda, mientras ella quisiese y abonase las rentas.

La doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos está consolidada, tanto en base al criterio de la literalidad como al espiritualista, y la sentencia recurrida para nada viola la doctrina jurisprudencial unánime ni menos la invocada en el motivo, que para nada se aparta de la generalmente aceptada por este Tribunal. Con respecto a las sentencias de las Audiencias Provinciales citadas en el recurso, se limitan a reproducir los criterios jurisprudenciales.

TERCERO

Motivo tercero. Infracción del art. 6.2 del C. Civil y su doctrina jurisprudencial .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que se trataba de un derecho personalísimo y que como tal solo podía renunciarse para sí, pues se basa en las personales circunstancias de quien necesita el uso del inmueble y, por lo tanto, no puede afectar al adquirente mortis causa.

Sobre la renuncia de derechos en el ámbito arrendaticio ha declarado la Sala que:

Esta renuncia a derechos reconocidos por la legislación vigente, como señala la parte recurrente, está ya reconocida en nuestra jurisprudencia. Así, en la STS de 9 de abril de 1999 con cita de las STS de 24 de febrero de 1961 , 30 de junio de 1984 y 14 de febrero de 1992 se dice que «El artículo 6.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 autorizaba la renuncia voluntaria, equiparable a la del número 2 del artículo 6 del Código Civil , de los arrendatarios locales de negocio, salvo del beneficio de prórroga forzosa y se proyecta tanto sobre derechos nacidos, o respecto a los que, aún sin nacer, constituyen expectativa de derecho, siempre que se trate de derechos reconocidos por legislación vigente». Y en este caso, es un derecho concedido por la LAU 1964 .

STS 9-5-2011, REC. 1770 de 2007 .

Partiendo de esta doctrina, en este particular caso, debemos declarar que el derecho renunciado por el arrendador no era personalísimo, sino que se trata de una facultad que la LAU le otorgaba a él como arrendador y a quien le sucediera en la posición contractual, pues se trataba de proteger la posición de la madre y sus hermanas, lo que necesariamente deberán respetar los sucesores del primitivo arrendador, que le continúan en sus derechos y obligaciones ( art. 659 C. Civil ) y en igual sentido el art. 1257 del C. Civil .

Habría sido personalísimo el derecho, si solo en la persona del primitivo arrendador se pudieran dar los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho, pero nada de ello ocurre, pues el art. 62 de la LAU lo recoge como supuesto genérico de denegación de prórroga, por lo que no puede entenderse que cuando renunciaba el arrendador solo podía estar pensando en su propia situación personal, sino que lo redactado fue firmado sabiendo que afectaría a ulteriores personas que pudieran asumir la posición de arrendador, por lo que no se viola el art. 6.2 del C. Civil .

El art. 6.2 del C. Civil proscribe la renuncia de derechos cuando perjudiquen a tercero, pero como declara la doctrina, es válida la renuncia que no afecta a otros derechos que a los propios del renunciante aunque en el futuro pueda perjudicar a sus herederos. Es decir, nada impide que la renuncia tenga un efecto reflejo sobre terceros, pero la renuncia no se hizo para perjudicar a terceros que es lo que proscribe el art. 6 del C. Civil .

CUARTO

Procede imponer las costas del recurso al apelante ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Lucio y D.ª Amalia representados por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras contra sentencia de 27 de abril de 2010 de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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